REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito interpuesto por el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, mediante el cual solicita a este Juzgado, la conversión de la pena que le resta por cumplir al penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAZ, en Confinamiento, en virtud de haber transcurrido para el momento más de tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, y por haber mantenido durante su reclusión buen comportamiento; este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, observa:
El penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAS fue condenado en una primera oportunidad por el extinto Juzgado Superior 20° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15-10-1992, a cumplir la pena de 8 años de presidio, como autor del delito de Robo Agravado; asimismo, fue condenado en una segunda oportunidad en fecha 14-03-1997, por el suprimido Juzgado Superior 14° Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor del delito de robo agravado continuado; es decir, estando en cumplimiento de una primera condena suspendida al otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, participa en una serie de eventos que lo llevan a ser participe del delito por el cual fuera condenado por segunda vez.
En fecha 16-02-2006, este Juzgado emite decisión mediante la cual es negada la gracia de confinamiento a Carlos Arribas Días, por ser éste reincidente, conforme a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102, todos del Código Penal.-
Ahora bien, el solicitante en su escrito, indica que el penado cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el Código Penal para que proceda a su favor la conmutación de la pena en confinamiento, ya que el penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAS ha sido un gran colaborador y ha demostrado buena conducta desde su llegada al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
En este sentido, y como fuera indicado en la decisión emanada de este Despacho el 16-02-2006, el penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAS es reincidente en la comisión del delito de Robo, es decir, ha sido reiterativo en el quebrantamiento de la norma, en transgredir los límites sociales para conseguir un fin lucrativo como lo es el apoderamiento de la cosa ajena, por lo que mal podría decirse que éste cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código Penal para que proceda a su favor la conmutación de la pena en confinamiento; toda vez que, para que una persona posea buena conducta, no sólo debe demostrarla cuando se encuentre privado de su libertad; como es el caso que nos ocupa; sino también debe mantener un orden social adecuado a la vida en sociedad, no transgredir los valores sociales ni procurarse el facilismo de las cosas a través del apoderamiento de los bienes ajenos para procurar un lucro inmediato.
Es por ello que este decisor no comparte el criterio del solicitante cuando indica que el penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAS, es merecedor de la gracia de confinamiento ya que ha demostrado buena conducta dentro del reclusorio penal en el que ha estado privado de su libertad, ya que como se indicara arriba, la buena conducta se demuestra en todo momento de la vida no en determinados momentos; más aún hoy, cuando los crímenes que se cometen a diario, son más agresivos y lesivos a los integrantes de la sociedad. Por lo que en base a los argumentos antes indicados, este Juzgado considera que lo más ajustado a Derecho es rechazar por improcedente la solicitud interpuesta por el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rechaza por improcedente la solicitud interpuesta por el Dr. SOTICO TOVAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a favor del penado CARLOS AQUILES ARRIBAS DÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.204; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MORALES.-
Causa N°JE12/197-00.-