REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 04 de julio de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público 13º, Abg. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor del imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1052.06, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 09-05-2006 a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 30 Unidades Tributarias y modificada en fecha 20-06-2006 a 2 fiadores que devenguen un sueldo minino cada uno, ya que considera la defensa que su defendido debe enfrentar el proceso en libertad conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tiene 54 días privado de la misma.

En fecha 09-05-2006, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, como es el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se acogió la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; TERCERO: Se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistió en la presentación de 2 fiadores con un ingreso igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-06-2006 se modificó la Medida Cautelar mencionada anteriormente a solicitud de la Defensa Pública 13º, a saber 2 fiadores que devengaran la cantidad de un sueldo mínimo cada uno.



Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 2 fiadores de 30 Unidades Tributarias cada uno, modificándose en fecha 20-06-2006 en cuanto a las unidades tributarias, quedando en 23 fiadores que devengaran un sueldo mínimo cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, no limitando la fianza a su entorno familiar, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal que el hecho punible imputado al joven de autos, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos de nuestro vigente Código Penal, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita medida Privativa de Libertad como sanción, aunado a que la causa tiene apenas 1 mes y 25 días. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera es importante señalar que este Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, por lo cual para este Tribunal se hace necesario la constitución de fiadores para asegurar su comparecencia al proceso, por cuanto los fiadores son las personas que dan fe que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal, aunado a ello, por lo que para este decisor se hace imperioso, como ya se expresó anteriormente, que sean dos las personas que se constituyan como fiadores, para así poder asegurar que el imputado no evadirá el proceso. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Asimismo se observa de la Resolución Nº 483, emanada de la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-09-2005, lo siguiente: “…Frente a una solicitud de revisión de medida cautelar puede el juez respectivo: 1. negarse a revisar; 2. revisar y ratificar; 3. Revisar y revocar; 4. Revisar y sustituir o modificar (subrayado y negritas del Tribunal)…”. Por lo que este Tribunal considera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que es a los fines de asegurar las resultas del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 20-06-2006, y ACEPTAR UN SOLO FIADOR para el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fuera presentado por la Defensa Pública 13º conjuntamente con el escrito de solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 20-06-2006, y ACEPTAR UN SOLO FIADOR para el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fuera presentado por la Defensa Pública 13º conjuntamente con el escrito de solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público 13º, del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX. Pásese a trámite la verificación de los datos aportados por el fiador.

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,




ELENA BAENA
EL SECRETARIO,


ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ROBINSON VASQUEZ
Causa Nº 1052.06
EB/RV/jahm