REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto escrito interpuesto por el Fiscal 115° (E) del Ministerio Público Dr. Rafael Sivira, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL SIVIRA.
DELITO: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICO NRO. 11: Dra. GILDA SANCHEZ.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Se inicia la presente averiguación penal mediante orden de inicio de investigación proveniente de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ORDELYS PÉREZ CONTRERAS, en fecha 18/01/2001, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 20 de Diciembre de 2002, se recibió oficio Nro. 2005-02, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, SIN DETENIDO, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Darle entrada en el día de hoy (26-12-02), bajo N° 449, nomenclatura de este Despacho. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación de Defensoría a los fines de que nombre un Defensor Público al adolescente. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía 115° del Ministerio Publico para que informe de la Dirección exacta del adolescente a los fines de que comparezca por ante este Despacho.”
En fecha 14/02/2003, se recibió oficio Nro. F-115-0246-2003, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Fiscal Dra. Melida Llorente Gallardo, mediante el cual remite dirección exacta donde pueden ser ubicados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01/11/2003, este Tribunal dicto auto acordó librar boleta de citación a los adolescentes.
En fecha 04/12/2003, se recibió por ante este Despacho escrito de la ciudadana Dra. Rosangel Pérez, Defensora Público Nro. 90, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sea fijada audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15/12/2003, este Tribunal dictó auto acordando Declarar improcedente la solicitud de la defensa, en virtud que hasta la presente fecha los adolescentes no han sido individualizados.
En fecha 08/06/2006, se recibió oficio Nro. F-115-1353-2006, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante el cual remiten constante de dieciséis (16) folios útiles, expediente Nro. F-812.545, de la antigua Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal dicto auto acordando, “PRIMERO: Darle entrada al presente escrito de Sobreseimiento Definitivo así como actuaciones relativas a la investigación y agregarlo en autos; SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Fiscal del Ministerio Público, observa:
Efectivamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de sobreseimiento definitivo, y no es uno de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameritan la Privación de Libertad.
Visto lo antes expuesto, es por lo que el Fiscal 115 del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.
Señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.
Así mismo el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio profesión, industria o arte.” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, dicho lapso es más favorable al adolescente, que el estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1024, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personas, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
/*CAUSA N° 449-02
ACAP/AE/mai*.-