REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público Dra. Rosa Elena Pérez Sanguino, mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL N° 112° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO.
DEFENSA PRIVADO: Abg. ELIO SEGUNDO GODOY LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 30 de mayo de 2006, por recibido actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 112° del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 119-06, CON DETENIDO, constante de (08) folios útiles.
En fecha 30 de mayo del año Dos Mil Seis (2006), se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Riela al folio 4 del presente expediente, Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende:
“Siendo 10:30 horas aproximadamente de la noche, cuando nos dirigíamos hasta la dirección motorizada a la altura de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistamos a un ciudadano en un vehículo tipo taxis, quien nos llamo y nos informo que momentos antes dos ciudadanos uno de contextura fuerte con chaqueta de color amarilla y azul con gorra de color azul y el otro de contextura delgada alto con franela de color negra le pidieron los servicio a que los trasladara hasta el Márquez y en ese momento los sujetos lo agredieron físicamente con golpes de puños para robarlo originándose un forcejeo dentro del vehículo no logrando su cometido, luego con la rapidez del caso realizamos un recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar a los sujetos dentro de una camioneta tipo bus y estos al notar la comisión policial se toman nerviosos dándole la voz de logrando capturarlo…le realizó la inspección en presencia del ciudadano denunciante, quedando reconocido el mismo como la persona que trataron de robarlo y quienes lo habían agredido físicamente no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, aplicándole la aprehensión definitiva quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA.”
En fecha 16 de Junio de 2006, riela al folio 17, oficio N° 0845-06, proveniente de la Fiscalía 112 del Ministerio Público suscrito por la Dra. Rosa Elena Pérez Sanguino, mediante la cual solicita se remitan las presentes actuaciones a ese despacho fiscal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21/06/2006, este Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente en su forma original constante de diecinueve (19) folios útiles, a la Fiscalía 112° del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Julio de 2006, riela al folio 20 del presente expediente, oficio N° 0955-06, proveniente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público mediante la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo constante de tres (03) folios útiles, así mismo expediente en su forma original constante de diecinueve (19) folios útiles.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:
En fecha 07-07-2006, riela al folio 20, oficio N° 0955-06, suscrita por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, mediante la cual consigna constante de tres (03) folios útiles, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entre otras cosa señala:
“En fecha 3005-2006, se celebro ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Ministerio Público solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa y la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma Audiencia estuvo presente el ciudadano JUANITO RUBIO PEÑA, para quien el Ministerio Público solicitó le fuera concedido el derecho de palabra, acordándolo así el Tribunal, quien expuso: “La verdad es que yo no pude ver bien al otro muchacho porque los funcionarios me decían que no los viera mucho y que me retirara un poco de ellos, pero este muchacho que está aquí no fue, a el si puedo decir que no fue porque el que yo recuerdo era alto y delgado y no se parece a este muchacho…”. A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal señalo: que el adolescente presente no participó en los hechos, lo que pasó fue que los funcionarios actuaron por las características de vestimenta que yo les di, pero en realidad este muchacho no estaba en ese momento.
Ahora bien, al no surgir elementos de convicción suficientes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitan atribuirle el hecho objeto del presente caso y el consiguiente ejercicio de la Acción Penal, es por ello, que esta Representación del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la víctima en la presente causa el ciudadano Rubio Peña Juanito en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido manifestó que el adolescente presente en el acto no participó en los hechos del día 29 de mayo de 2006, y visto asimismo que no se puede comprobar que el adolescente haya tenido participación efectiva durante el referido suceso, es por lo que esta juzgadora considera que esta lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto se hace.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el ordinal “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa signada bajo el Nro. 1156-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Por haberse dictado la presente decisión fuera de Audiencia Oral, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175, en su único aparte, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día doce (12) del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA: N° 1156-06.
ACAP/AE/mai*.-