REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Nro. 112° del Ministerio Público Dra. Josefina Mogna Salazar, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL (Aux.) N° 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR.

VICTIMA: PEDRO JOSÉ HIDALGO CHINCHILLA.

DELITO: (LESIONES).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 26 de Mayo de 2003, que riela al folio trece (13) del presente expediente, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el ciudadano HIDALGO CHINCHILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 940.149, con el fin de formular denuncia, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi nieto de nombre IDENTIDAD OMITDA, quien me agredió física y verbalmente, vociferando palabras obscenas; sin motivo aparente… eso fue en el interior de mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día 23-05-03…”

En fecha 30-05-2003, cursa al folio veintiuno del preente expediente, Exámen Médico Legal, realizado al ciudadano HIDALGO CHINCHILLA PEDRO JOSÉ, realizado en la Dirección Nacional de Medicina Legal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Médico Forense I SINUHE VILLALOBOS, el cual arrojó como resultado entre otras cosas lo siguiente:

- Examinado en este servicio en fecha 26-05-03, se aprecia:
- Hematoma en globo ocular derecho
- Herida contusa suturado a puntos separados en ceja derecha
- Estado General: Satisfactorio.
- Tiempo de Curación: Ocho días salvo complicaciones…
- Carácter Leve”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es el de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (3) años, por lo que el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 23 de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), hasta la presente fecha han (Sic) transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.”

Por los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a ese Honorable Tribunal, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 112° del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia de una de los delitos de Lesiones Personales Leves, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.

Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Nro. 112° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 23 de Mayo de 2003.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 539, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 539
ACAP/CR/hs.-