REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 04 de julio de 2006
196° y 147°
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la Defensora Público N° 7° Abg. SHEILA PESTANA, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1141, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la defensora pública, señala en su parte final lo siguiente:
"Omissis…esta Defensa solicita muy respetuosamente, se realice una Aclaratoria del Auto dictado por su Despacho, en fecha 21-06-06, en lo que respecta a las obligaciones que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de cumplir con la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
Cursa al folio cuarenta (40) del expediente, Acta Policial de Aprehensión de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Asesoría Jurídica Receptoría de Procedimientos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asentándose entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:55 de la tarde, encontrándome en funciones de patrullaje Vehicular… por la Avenida Urdaneta, específicamente en la esquina de Candilito, en compañía del OFICIAL …cuando fuimos abordados por un adolescente manifestando que momentos antes dos sujetos lo habían golpeado en el rostro, lográndolo dejar aturdido con la finalidad de despojarlo de su morral escolar y el mismo señalándonos que los agresores estaban cruzando la calle, y vestían para la hora el primero … por lo que procedimos con la premura del caso a interceptar a los ciudadanos antes señalados, logrando darles alcance a los pocos metros, solicitándoles su documentación y a su vez informándoles que se le realizaría una inspección minuciosa de sus vestimentas amparándonos en … quedando identificado como quien dice ser y llamarse ROJAS MATA JOSÉ MANUEL, indocumentado, de 20 años de edad, residenciado en la parroquia Santa Rosalía, Esquina Miseria, residencia Royal, piso 15, apartamento 1, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, el segundo quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Avenida Plaza la Estrella, edificio Caribe, Conserjería, quien llevaba puesto en la espalda UN BOLSO TIPO MORRAL COLOR GRIS, MARCA NIKE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CUADERNO MARCA LIDER, siendo estos objetos reconocidos y señalados como de su propiedad por el adolescente quien quedó posteriormente identificado como: ELOY ENRIQUE MARÍN MALAVE…”
Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del expediente, que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), se celebró en acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante la Sede de este Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en la cual el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENÉRICO, acordándose en la referida Audiencia, entre otras cosas lo siguiente:
“PUNTO TERCERO: “Omissis… No obstante que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra plenamente identificado, tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público en relación a que el mismo cursa causa por ante este Tribunal signada con el N° 1141, se procedió a revisar dichas actuaciones en este mismo acto y se evidenció que en esa oportunidad el adolescente fue presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y se acordó imponerlo de la medidas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Ahora bien, se observa que el adolescente incurre en la comisión de un nuevo hecho de carácter penal y que además no tiene ningún tipo de contención familiar, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de UN (01) FIADOR de reconocida solvencia que devengue como sueldo o salario el equivalente a CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (SUELDO MÍNIMO), y una vez cumplidas las formalidades de la Fianza, se le imponga de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Especial…”
Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que tal medida es de imposible cumplimiento ya que los representantes y familiares resultan ser de origen muy humilde y no pueden satisfacer las condiciones exigidas por este Tribunal, es importante señalar que aunque el delito de ROBO GENÉRICO, no es de los contemplados como aquellos que ameritan privación de libertad, no es menos cierto que el adolescente de marras no tiene ningún tipo de contención familiar y en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello una medida cautelar, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia para Calificar la Flagrancia o No, en contra del adolescente en auto, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento ha de continuarse por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiador, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en los hechos que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de los tipos penales que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad.
A los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto que el delito que se le imputa al adolescente de marras como lo es el de ROBO GENÉRICO, es de aquellos que atentan contra la persona y contra la propiedad, no es menos cierto que nuestra Ley especial, si en realidad trata de sancionar aquellos adolescentes que han incurrido en un ilícito penal, además de la calificación dada, deben tomarse otros elementos como que la misma contempla este tipo de medida de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal sentido, seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios, y en virtud que ha transcurrido cierto tiempo sin que el adolescente haya podido dar cumplimiento a las obligaciones exigidas con la aplicación de lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la presentación de fiador, razones estas por las cuales resulta procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de tal manera en consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho es eximir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar la Caución Juratoria de Tercero, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 21/06/06, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana María Isabel Cepeda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La apertura de un cuaderno separado, en virtud de que en fecha 21-06-06 se remitió expediente en su forma original a la Fiscalía 112° del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 555-06, a los fines de agregar el escrito presentado por la defensa y demás actuaciones que en lo sucesivo se generen; SEGUNDO: Reconsiderar la Medida en los siguientes términos: se exime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar la Caución Juratoria de Tercero, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 21/06/06, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana María Isabel Cepeda; TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 7°, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ.,
Dra. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ADRIANA ESTRADA.
Causa Nro. 1141-06
ACAP/mai*.