REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa relativa a la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), signada bajo el número 604-04 (nomenclatura de este Despacho), este Juzgado a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

P R I M E R O

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió escrito suscrito por el ABG. MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicitó fuese fijada una audiencia oral entre las partes, según lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dictó auto mediante en el cual se acordó fijar el acto de la Audiencia par Oír a las partes, para el día MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) de Mayo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2006, se celebró el acto de la Audiencia para Oír a las Partes, acordándose en ese sentido conceder el lapso de TREINTA (30) DIAS al Ministerio Público a fin que consigne el respectivo acto conclusivo.
SEGUNDO

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“El Ministerio Público procurará dar término a la etapa preparatoria con la diligencia que el caso requiera…Pasados seis meses desde la individualización del Imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

El artículo 314 del Código Adjetivo Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, taxativamente prevé que:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”.

Por su parte, en su segundo aparte se establece que:

““Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde la individualización del adolescente imputado de autos y que se encuentra vencido suficientemente el plazo prudencial de treinta (30) días que le fuera fijado a la Representación Fiscal en la Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha 08-06-06, a los fines de que la misma concluyera la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la representante de la vindicta pública, no solicitó prórroga alguna ni ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar de oficio el Archivo de las presentes actuaciones y como consecuencia de ello, hacer cesar las medidas cautelares impuestas a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 13-05-04, y la condición de imputada de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En atención a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, decreta de oficio lo siguiente:

PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa signada con el número 604-04 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.384.704, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1986, de profesión u oficio: Estudiante 7mo. Año en el Liceo “Nicanor Bolet Peraza”, de estado civil soltera, residenciada en: Los Frailes de Catia, callejón San Antonio, casa N° 33, teléfono: 0414-918-9942, hija de Antonio González (v) y Zoraida Figueroa (v) (todos estos datos para el momento de los hechos), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. En consecuencia se ordena el cese inmediato de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada fecha 13-05-04, así como la condición de imputada, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al séptimo (7°) día del mes de julio del año dos mil seis (2006), años ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 604-04
MCBD/JVB/ab