REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 28 de Julio de 2.006
196° y 147º
RESOLUCION NEGANDO NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y DE INSPECCION PERSONAL
EXP 1234-06
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
REPRESENTANTE FISCAL: Dr. BENITO ARNOLDO HERMAN
N° 116° del Ministerio Público
IMPUTADAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PUBLICO: DR. JIMMI CENTENO
N° 13
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la aprehensión ocurrieron el día 27 de Julio del 2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio especial, destacado en el Centro Comercial Sambil, recibieron un llamado por parte de la sala de trasmisiones, ordenándoles que se trasladaran de inmediato a la receptoría de seguridad del mencionado centro comercial; ya en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano Juan Dinisio y Roberto Carlos Pérez Mármol, quienes les hicieron entrega de las dos adolescentes que mantenían retenidas, motivo a que fueron sorprendidas por éste al momento en que sustraían del interior de la tienda donde labora, varias prendas de vestir, entregándoles lo incautado, descrito de la siguiente manera: una mini falda de color verde militar, provista con una etiqueta donde se puede leer BSKCotton Bershka, en cuyo bolsillo delantero derecho se hallaban cuatro dispositivos de seguridad de los que se colocan en la mercadería, con la particularidad que dos de ellos tenían adheridos una etiqueta cada uno, una franelilla de color morado, marca Bershka la cual presentaba signo de rasgado en el lugar donde va colocada la etiqueta en la parte posterior del cuello y un pantalón tipo capri de color azul turquesa, marca Bershka, provisto de una etiqueta donde se lee el precio de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares, quedando identificadas como (SE OMITE IDENTIDAD).
Durante el desarrollo de la Audiencia, la Defensa Pública N° 13, solicitó la nulidad de la aprehensión de sus patrocinadas, alegando que no se estaba en presencia de delito flagrante, como lo dispone el artículo 44 Constitucional y del acto de la inspección personal realizada a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DEL DERECHO
Para decidir lo referente a la aprehensión de las adolescentes fue preciso citar disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el punto en cuestión, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1º “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 248
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa para fundamentar su solicitud de nulidad, ordena que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y, en criterio de quien decide, la aprehensión de que fueron objeto las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, se efectuó como se evidencia de la respectiva acta, al hallárseles varias prendas de vestir de la Tienda Bershka, ubicada en el Centro Comercial Sambil, nivel autopista, local AR17, cuyas características aparecen en esta acta, asegurando así los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, precalificado como Hurto Simple y ser éstas las presuntas responsables, por lo que su actuación estuvo ajustada a lo que establece nuestro texto Constitucional, en su artículo 44 y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo explanado anteriormente, conllevó a que en la Audiencia de Presentación Judicial de las aprehendidas, se declarara inadmisible la petición de nulidad del acto de aprehensión de las imputadas y se acordara la vía ordinaria, con el objeto de que el Ministerio Público confirme o descarte la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determine, en el primer caso, si éste concurrió en su perpetración.
En relación con la solicitud de nulidad del acto mediante el cual se inspeccionó a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), encontramos:
El Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible...”
Articulo 206: Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”.
Por lo anterior, no se acordó, igualmente, el acto de la inspección corporal, toda vez que del acta de aprehensión, se dejó constancia que ésta la practicó una funcionaria adscrita a la Policía de Chacao, considerando quien decide que la misma puede ser apreciada en la respectiva decisión judicial, al ser cumplida con observancia de las formas y condiciones previstas en el referido Código, como lo dispone su artículo 190.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 253 Constitucionales y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en la audiencia de presentación, fue del tenor siguiente: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN, efectuado en contra de (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO DE INSPECCIÓN CORPORAL, efectuado a la primera de las nombradas. Dictado en horas de despacho de este Tribunal, en Caracas, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZA
ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 1234-06
AMB-add.