REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 198-01
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 113° M.P. DRA. BRICEIDA MORALES
DEFENSA PUBLICA: Dr. RAUL FLORES
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 12-07-06 interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, una vez que consta en autos que el Dr. Raúl Flores, aceptó su designación la Defensa Pública N° 17, este Tribunal Séptimo de Control resuelve:
LOS HECHOS
En fecha 02-03-01, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se desplazaban por la avenida México con Universidad, adyacente al Liceo Andrés Bello, parroquia La Candelaria y se les presentó el ciudadano Rodolfo Gregorio Figuera Rodríguez, quien les informó que frente a este liceo, se encontraba un ciudadano involucrado en la muerte de su hermano, de nombre Luis Edgardo Figuera, ocurrido el 9-07-94, en la segunda calle de los Frailes de Catia, entrada del callejón Santa Teresita, en horas de la tarde; por lo que se acercaron al ciudadano, dándole la voz de alto, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), a quien le practicaron su detención preventiva, y es conducido al Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual por mandato de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones remite las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, correspondiéndole conocer a este Juzgado. .
En el transcurso de la investigación se obtuvo:
1.- Transcripción de Novedades de fecha 09-07-1994, suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Oeste del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia que en el Hospital de Catia, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la segunda calle de los Frailes de Catia, vía pública, desconociéndose más datos al respecto.
2.- Declaraciones de fecha 09-07-94, del ciudadano Félix María Figuera, quien expuso: “Yo venía llegando en mi carro a la calle donde vivo, veo a un muchacho que va en una bicicleta, seguidamente este muchacho le grita a alguien “ Ya vas a ver, ya vengo, espérame”, tan pronto dice esto a los pocos momentos veo a otro sujeto que viene detrás de la bicicleta, con un arma de fuego y comienza a dispararle como tres disparos le efectuó, este sujeto siguió y al parecer al percatarse de que uno de los disparos por él efectuados había dado contra mi hijo de nombre Luis Edgardo Figuera Rodríguez, optó por regresarse y se metió por un hueco que existe entre la calle segunda muy específicamente en casa de un sujeto conocido como Germán Matute que se dedica a venta de droga, a mi hijo hacia pocos segundos que yo lo había dejado en la esquina donde yo me encontraba y inexplicablemente se había ido a unos cincuenta metros más adelante que es el sitio donde aparece con un tiro que le entro por un costado y le sale por el otro extremo del costado; entonces me percato que era mi hijo el herido por la gente que comienza a gritar que había un herido porque le repito para mi, mi hijo estaba en la otra esquina el caso es que lo agarró y lo llevó su hermano Rodolfo Gregorio Figuera Rodríguez y Carlos Gustavo Figuera Rodríguez, hasta el Hospital Periférico de Catia, donde ingreso muerto. Es Todo”. A preguntas, contestó: “Eso fue el día de hoy como a eso de las cinco de la tarde en la segunda calle de los Frailes de Catia”.
3.- Acta Policial de fecha 09-07-94, suscrita por el funcionario Francisco Castillo, adscrito a la Comisaría Oeste del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia mediante llamada radiofónica emanada de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, le informaron que en el Hospital Periférico de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de lo que fuera una persona, por lo que se trasladó al mencionado nosocomio, donde logró inspeccionar en el depósito de cadáveres sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición de decúbito dorsal desprovisto de vestimenta el cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino. Del examen externo practicado al hoy extinto se le pudo apreciar ausencia de la extremidad inferior izquierda, herida producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región intercostal izquierda y orificio de salida en la región intercostal derecha, el cual quedó registrado en el libro de control de ingresos del citado centro asistencial como Luis Edgardo Figuera Rodríguez. Posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Félix María Figuera en su carácter de progenitor, quien indicó que en horas de la tarde, persona desconocida portando un arma de fuego sin motivo justificado le efectuó varios disparos a su hijo, siendo trasladado a dicho hospital donde ingresó sin signos vitales.
4.- Inspección Ocular N° 2857, de fecha 09-07-04, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y José Gonzalez, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la Morgue de la División General de Medicina, Colinas de Bello Monte, en la cual dejan constancia que del examen externo practicado al cadáver se aprecia herida de forma circular en la región costal derecha, dos heridas de forma irregular en la región costal izquierda y amputación cicatrizada del miembro inferior izquierdo quedando identificado como Edgardo Luis Figuera Rodríguez.
5.- Inspección Ocular N° 2858, de fecha 09-07-04, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y José Gonzalez, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la segunda calle, vía pública, Los Frailes de Catia.
6.- Acta de entrevista de fecha 07-03-01, del ciudadano Jackson Elias Sanguino Manrique, en la cual expuso: Resulta que el día 09-08-94, como a las cinco horas de la tarde, yo me encontraba en la segunda calle de los Frailes de Catia, vía pública, trasladándome en una bicicleta cuando un sujeto apodado El Chino, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojo de los zapatos y unos Wolman cuando me intentó quitar la bicicleta no me deje y salí corriendo y le grite “ya vengo”, el sujeto apodado El Chino, comenzó a dispararme me disparó como en tres oportunidades por lo que me cubrí y me escondo y veo a un ciudadano que le decían Perico que estaba herido en el piso, por lo que procedí a auxiliarlo. Es Todo”.
7.- Resultado de la Autopsia N° 136-72675, de fecha 12-03-01, suscrita por el Dr. José Ramón Zapata, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver Luis Edgardo Figuera Rodríguez, en la cual concluyó: “Herida por arma de fuego de proyectil único con características de disparo a distancia al tórax”.
8.- Acta de defunción N° 976, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en la cual deja constancia que el día 09-07-94 falleció Luis Edgardo Figuera Rodríguez y la causa de la muerte fue hemotórax severo, herida por arma de fuego al tórax.
9.-Declaración de fecha 02-03-01, rendidas por el ciudadano Rodolfo Gregorio Figuera Rodríguez, por ante la Policía Metropolitana, en cuya oportunidad expuso: “El día 09-07-94, cerca de las 4:45 horas de la tarde, me encontraba con mi hermano hablando en la entrada del callejón Santa Teresita, segunda calle de Los Frailes de Catia, se avista a un ciudadano con una pistola en la mano, atracando a un muchacho de una bicicleta de nombre Jackson, el muchacho como pudo se le safó y salió corriendo con la bicicleta este individuo realiza tres impactos de bala logrando una de ellas hacer blanco en el parietal derecho de mi hermano, quedando prácticamente muerto instantánea, me percato de que mi hermano cae al suelo y el muchacho Héctor salió corriendo y se dio a la fuga con el arma de fuego, logré parar un carro para trasladar a mi hermano al Periférico de Catia, pero llegó sin signos vitales, llamé por teléfono a Control maestro, donde explique la situación, mandaron una Comisión pero el individuo no fue localizado, para el día de hoy en horas de la tarde, yo iba pasando por el frente del liceo Andrés Bello de la avenida México y para mi sorpresa y después de seis años y medio de la muerte de mi hermano reconocí al individuo que le disparó, localice una comisión policial de la Dirección de Orden Público, le explique la situación, ellos lo aprehendieron aunque por los momentos no tengo los datos del expediente de mi hermano...Es Todo”
EL DERECHO
Para fundamentar la presente decisión, se trae a los autos disposiciones legales que guardan relación a tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:
a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El delito imputado se encontraba tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ibidem, los cuales establecen:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con...”
“Artículo 68. Cuando alguno por error o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción”.
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Homicidio Intencional en error en la persona, en perjuicio del ciudadano Luis Edgardo Figuera Rodríguez y para la fecha en que se cometió el hecho, el imputado a quien se le individualizó como (SE OMITE IDENTIDAD), aún era menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este juzgado de control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido once (11) años, once (11) meses y veinte (20) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Homicidio, que en caso de sanción conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 198-01
AMB/add