REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Caracas, 08 de Julio de 2006
196° y 147º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1223-06

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ

FISCAL 115° DEL M.P: Dra. MELIDA LLORENTE

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSOR PUBLICO N° 14 Dra. NESTOR PEREYRA

SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ.

En el día de hoy, sábado ocho (08) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y quince (2:15) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarle de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, Dra. MELIDA LLORENTE, el Defensor Público N° 14, Dr. NESTOR PEREYRA y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en el día de ayer 07-07-06, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido por Los Magallanes de Catia, calle la Libertad, parroquia Sucre, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirse, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto y al practicarle la inspección corporal le incautaron al primero que resultó ser adolescente, entre el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envase plástico transparente con tapa azul contentivo de la cantidad de diecisiete envoltorios pequeños elaborados en material de papel aluminio con una sustancia compacta de presunta droga, así mismo, se le incautó la cantidad de doce tubos de ensayo de vidrios sellados en ambos extremos con goma de color gris, presentaron la inscripción en color azul en la que se puede leer New Stetic, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), y a quien resultó ser mayor de edad, le incautaron porciones de presunta droga especificadas en acta, practicándoles su aprehensión, como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 07-07-06, cursante al folio cuatro y vuelto, la cual doy por reproducida en este acto, una vez leída. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. Dejo constancia de ordenarle al prenombrado adolescente exámenes toxicológicos in vivo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cede la palabra y expuso: “Ayer salí de mi trabajo temprano que queda en la Helicoide en Clina Motors, me fui con un amigo de nombre Gregory a su casa y nos comimos unas arepas, y cuando veníamos saliendo del callejón tenían dos chamos parados y nos pararon a nosotros dos y después nos llevaron a todos. Cuando nos tenían en la celda escuchamos cuando les estaban pidiendo dinero, luego nos llevaron para la Zona 2 y después para la Zona 7 por averiguación. Yo no tengo la culpa de nada, todo el mundo sabe que Dany vende droga, él pagó el millón de bolívares y lo soltaron. A preguntas contestó: “yo no consumo.” Otra: “a mi no me consiguieron eso”. 0tra: “a mi me detienen con Gregory y me revisaron delante de un poco de gente ya que allí queda una parada y estaba un amigo de mi papa que se llama Carlos que vio cuando me revisaron. Otra: “los policías entraron al callejón y sacaron un perol y se lo metieron en el bolsillo y después me dijeron que me iban a poner 210 piedras.” Otra: “no conozco a esos funcionarios y primera vez que estoy detenido”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PUBLICO EXPONE: “Difiero de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público ya que al ver la cantidad de presunta droga incautada no estamos frente a un Ocultamiento, sería un Trafico, pero tampoco cabria tal calificación, ya que estamos es frente a una Posesión de droga, pues repito no hay suficientes elementos de convicción para precalificar como Ocultamiento, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y es la palabra de ellos contra el dicho de mi defendido, y es bien sabido que la reputación de la que gozan actualmente los funcionarios policiales no es muy buena, aunado a que no hay testigos; por lo que considero que lo correcto sería acordar la libertad plena de mi defendido, en caso contrario y de imponerle la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la representación Fiscal, considero que es desproporcionada y se le debe imponer la del literal “c” del referido artículo. Es todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación del Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, tipificado en el artículo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las actas se evidencia que al adolescente presuntamente se le consiguió oculto en los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, porciones de una sustancia presumiblemente droga, sin que se requiera para que se configure este tipo penal, determinado pesaje, que por lo demás desconocemos en esta audiencia, toda vez que no ha sido sometida a experticia química. En el entendido de que ésta puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los lunes cada ocho (08) días y prohibición de salir, sin autorización, de la Gran Caracas, a los fines de asegurar su comparencia durante el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. CUARTO: Dejar constancia de que la representante del Ministerio Público ordenó la práctica de los exámenes toxicológicos in vivo. Se concluye la audiencia siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ


FISCAL 115 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO




EL IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)



DEFENSOR PÚBLICO N° 14


DR. NESTOR PEREYRA




LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP N° 1223-06
AMB/nbm