REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputada: La adolescente, (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviado: El adolescente, MARYELIS COROMOTO LINARES PIMENTEL, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 12 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Rómulo Gallegos, boulevard el Carmen, casa N° 1704, teléfono 237-97-98 y 0414-119-43-81.
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.
En el procedimiento instaurado contra la ciudadana (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN ROSA MORA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 01-12-05 y redactada en la siguiente manera:
“…Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas existentes, ha quedado plenamente demostrado que el hecho imputado a pesar de ser típico, pues es el delito de ACTO CARNAL, éste no es punible entre adolescentes, el cual sería delito si se hubiere realizado contra consentimiento de la víctima, tal como lo establece el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ele acto carnal entre adolescentes no es constitutivo de delito y de las investigación realizada no queda ninguna duda a esta Representación Fiscal de que el acto carnal fue de mutuo acuerdo y siendo la tipicidad una de las condiciones objetivas de punibilidad, se hace imposible la persecución del mismo en acatamiento del principio “NULLUM CRIMEN NULLA SINE LEGE” y habiéndose comprometido las partes en pacto de no agresión, hemos cumplido aún más allá de nuestro deber, conciliando una relación familiar.
Por lo antes señalado, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por no entrarse tipificado en nuestro ordenamiento penal juvenil sustantivo, el hecho denunciado en su contra.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el indicado Artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por cuanto el hecho imputado no es típico.
Según auto dictado en fecha 03-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, en virtud de lo relatado anteriormente verifica de modo absoluto claro y determinante que resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y concluye en que ha quedado plenamente demostrado que el hecho imputado a pesar de ser típico, pues es el delito de ACTO CARNAL, éste no es punible entre adolescentes, el cual sería delito si se hubiere realizado contra consentimiento de la víctima, tal como lo establece el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ele acto carnal entre adolescentes no es constitutivo de delito y de las investigación realizada no queda ninguna duda a esta Representación Fiscal de que el acto carnal fue de mutuo acuerdo y siendo la tipicidad una de las condiciones objetivas de punibilidad, se hace imposible la persecución del mismo en acatamiento del principio “NULLUM CRIMEN NULLA SINE LEGE” y habiéndose comprometido las partes en pacto de no agresión, hemos cumplido aún más allá de nuestro deber, conciliando una relación familiar. En virtud que resulta evidente una falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, conforme al Articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1138-06 y relacionada con la ciudadana (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión de uno del delito de ACTO CARNAL. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los SEIS (06) días del mes de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
EXP: 1138-06
EBN/Lina.-