REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) ,(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) de 17 años de edad, para el momento de ocurridos los hechos, fecha de nacimiento indocumentado, (manifiesta no haber cedulado), de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, hijo de Paulina del Valle Gómez ( v ) y de Mario Antonio Contreras ( v ), su madre se encuentra domiciliada en el Barrio La Chara, callejón democracia, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Agraviado: JHONNY GRANDA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.911.771.
Defensor: El Dr. RAUL FLORES, Defensor Público Décimo Séptimo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente),(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) ., la ciudadana Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. CARMEN ROSA MORA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 21-06-2006, y redactada en la siguiente manera:
“…del contenido del estudio de las actas que integran la presente investigación se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, y de la revisión efectuada al expediente se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 20 de junio del año 2006, ha transcurrido un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”
En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de 17 años de edad, época en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , EN VIRTUD QUE LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Según auto dictado en fecha 21-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
Para decidir, se observa:
En fecha 05-09-2002, la Dra. CARMEN ROSA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 05 de Septiembre del año 2002, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 05 de Septiembre del año 2002, a las dos horas de la tarde (02:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal. Precalificación jurídica que pudiera cambiar durante el transcurso de la investigación.
SEGUNDO: vista la solicitud de la representación Fiscal adherida a esta la defensa del adolescente en cuanto a que el presente procedimiento se continue por la vía ordinaria, este Tribunal asi lo acuerda toda vez, que existen diligencias que practicar para determinar la participación de los adolescentes en el hecho imputado, asi como para el esclarecimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente .
TERCERO: En cuanto al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, adherida a esta la defensa del adolescente, mediante la cual solicita la detención preventiva del adolescente aquí presente a los fines de la identificación civil del mismo, este Tribunal acuerda tal pedimento, en virtud que el mismo no se encuentra civilmente identificado en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente .
CUARTO: En cuanto al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, adherida a esta la defensa del adolescente, mediante la cual solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , , una vez identificado el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , o se verifique el transcurso de las 96 horas a que se refiere el artículo 558 ejusdem, este Tribunal acuerda que bien sea se verifiquen cualquiera de los supuestos planteados en el pedimento Fiscal, es decir que se logre la identificación del adolescente o que venza el lapso de las 96 horas del referido artículo 558, este Tribunal acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la referida Ley especial….”
En fecha 09 de Septiembre del año 2002, se ordena el egreso del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) .
En fecha 13-09-2002, se remitió la presente causa a la Fiscalia 111 del Ministerio Publico, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 21-06-06 se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 581 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó anexarlo a la presente causa y proveer por auto separado
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, luego de estimar que resulta evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo para sancionar una conducta determinada al imputado conforme al Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera.
”… LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…”
Se desprende de las actas que anteceden, quedo demostrado, que el adolescente(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), efectivamente cometió el hecho, mas sin embargo se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 20 de junio del año 2006, ha transcurrido un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 309-02, y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , de 17 años de edad, para el momento de ocurridos los hechos, fecha de nacimiento indocumentado, (manifiesta no haber cedulado), de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, hijo de Paulina del Valle Gómez ( v ) y de Mario Antonio Contreras ( v ), su madre se encuentra domiciliada en el Barrio La Chara, callejón democracia, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal , vigente para aquel momento. Asimismo se decreta su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que se impusieron para el momento de realizada la audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado a cargo de otro decidor. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (e )
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP: 309-02.
EBN/MARS.