REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputados: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad número 19. 464.285, nacido en fecha 11 de Julio de 1987, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: segunda vuelta del Atlántico, Artigas, casa 23-5, hijo de Marisol Medina de Froilan ( v ) Gilxon Froilan ( v ).
(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-2-1987, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año de ciencias, en san Martin , Liceo Proceres de Venezuela, residenciado en Tercera vuelta del Atlántico, subida Campo Alegre, Artigas, casa 30, hijo de Fernando Sanchez ( v ) y de Elena Oriega ( v ), titular de la Cédula de Identidad Número 17.159.100.
(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.710.234, fecha de nacimiento 31-07-1988, de 15 años de edad, para la época de cometido el hecho, soltero, hijo de Diolosis Pérez ( v ) y JUANA DOMINGUEZ ( v) residenciado en la Primera vuelta el Atlántico, callejón San Luis, casa número 6. Artigas.
(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), venezolano, natural de caracas, por haber nacido en fecha, 16-10-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajando en Cartoneria Geocar, residenciado en: Primera vuelta del Atlántico, Callejón San Luis, casa 6, hijo de Diosolis Pérez ( v ) y de Juana Pastora Domínguez ( v ), Titular de la Cédula de Identidad Número 18.761.236.
Agraviado: HARRY JOSE BELISARIO POZZO., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.998.945.
Delito: Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal .
En el procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos (adolescentes) (a quienes se les omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal en fecha 23-05-2005, decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa por cuanto la Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación en contra de los adolescentes imputados, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se les atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el articulo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual notifica de la apertura de la averiguación en contra de los adolescentes .(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) Según sorteo efectuado en fecha 30-05-2004, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley, así mismo se recibe ante este Juzgado el presente expediente, procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, en fecha 26-06-2006.
En fecha 23-05-2005, se dicto el Sobreseimiento Provisional en virtud que la Fiscal del Ministerio Publico admitió insuficiencia de elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra los adolescentes imputados, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el Legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico, le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado, frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico, tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional, en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el Legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
Observa este Juzgador, que desde el día 23-05-2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, desde que se dicto el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a los Jóvenes(a quienes se les omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece en su Articulo 562 lo siguiente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
Por lo que este Tribunal considera que si hasta el momento no se ha incorporado nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico y es insuficiente lo actuado en el expediente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal , conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este a los jóvenes El ciudadano (adolescente),(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , titular de la Cédula de Identidad número 19. 464.285, nacido en fecha 11 de Julio de 1987, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: segunda vuelta del Atlántico, Artigas, casa 23-5, hijo de Marisol Medina de Froilan ( v ) Gilxon Froilan ( v ).,(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) , venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-2-1987, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año de ciencias, en san Martin , Liceo Proceres de Venezuela, residenciado en Tercera vuelta del Atlántico, subida Campo Alegre, Artigas, casa 30, hijo de Fernando Sanchez ( v ) y de Elena Oriega ( v ), titular de la Cédula de Identidad Número 17.159.100, y de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.710.234, fecha de nacimiento 31-07-1988, de 15 años de edad, para la época de cometido el hecho, soltero, hijo de Diolosis Pérez ( v ) y JUANA DOMINGUEZ ( v) residenciado en la Primera vuelta el Atlántico, callejón San Luis, casa número 6. Artigas. Asimismo se decreta el cese de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en la audiencia de presentación de fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil cuatro (2004). Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, ( e )
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
Causa N° 9-C-576-04.
EBN/MARS.