REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1198-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 112 DRA. JOSEFINA MOGNA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PUBLICA Nº 03: DRA.ANA DI MAURO.
SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: VIVAS MARTIN YESICA ZARAY
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En el día de hoy, MARTES ONCE (11) de JULIO del año dos mil seis (2006), siendo las (12:00 p.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dra. JOSEFINA MOGNA en su carácter de Fiscal 112º del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en Caracas, el 25/09/93, profesión u oficio ESTUDIANTE del 7mo Escuela Tecnica Jose de San Martin, de estado civil soltero, hijo de: XIOMARA MENDOZA (V) y padre DESCONOCIDO, residenciado en: Tercera Vuelta Del Atlántico, Casa S/N De Color Verde, Callejón Los Cedros. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 3 encargada, Abogada Ana di Mauro. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de Presentación, concediéndole la Ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dra. JOSEFINA MOGNA, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos A La Instituto De Seguridad Ciudadana Y Transporte Dirección De Asesoria Jurídica Policía De Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (04) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, asimismo procedió ha adminicular la presenta acta policial de aprehensión con el acta de entrevista, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, la cual igualmente la representante del Ministerio Público, le dio lectura a la misma. Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en la presente causa no existe documento alguno que permita lograr la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que solicito que se acuerde la detención del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de lograda la misma o vencido el lapso a que se contrae el artículo in comento, sin que se logre la misma, solicito que se le imponga al precitado adolescente la medida cautelar, establecida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem, es decir, la obligación de presentarse las veces que sea necesario. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “ yo le arrebate el Koala a la muchacha ella venia saliendo del Hospital Militar, porque tenia hambre y mi mama no había cobrado y no había comida en mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la ciudadana ANA DI MAURO (encargada ), Defensora Pública Nº 5º, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta de acuerdo en que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario en cuanto ala precalificación de robo agravado no tiene objeción pero si en la detención de conformidad tonel artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma no es proporcional por el delito precalificado y por el cual se le pondría llegar a sancionar seria de los no privativo de libertad y le sea aplicado el artículo 582 literal “c” las veces que el tribunal lo considere y le sea practicado un estudio clínico, psiquiátrico y toxicológico, solicito que si la Fiscalia presentará la acusación la misma agote la vía de la conciliación con las formalidades del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal LA ACOGE, por cuanto del acta Policial de aprehensión, del acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso y de la declaración del adolescente hoy en esta audiencia, se desprende entre otras cosas que el adolescente supuestamente le arrebató el koala a la ciudadana Vivas Martín Yesica Zaray en fecha 10/07/2006 por las inmediaciones del Hospital Militar como a las 11:00 horas de la mañana, dentro del cual tenía su teléfono celular con su respectiva batería, haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones de acuerdo al resultado que estas arrojen TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de la detención para su identificación previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tal y como fue expuesto por la defensora, el delito precalificado y el cual acogió este Tribunal es de los que no merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la medida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 Ejusdem, no la acuerda, ya que dicha medida cautelar pudiera ser más grave que la sanción que en todo caso se le pudiese llegar a aplicar en caso de que la ciudadana Representante del Ministerio Público considerase que existan los suficientes elementos de convicción como para inculpar al precitado adolescente en el hecho precalificado; En cuanto a la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la acuerda, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días, específicamente los días miércoles, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal una fotografía reciente, y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de aperturarle el respectivo libro de presentación. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: en cuanto a los estudios solicitados por la Defensa este Tribunal, insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice los exámenes: Toxicológicos, Psiquiátrico Forense y Psicológico QUINTO: Así mismo por cuanto es uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad, se insta a la Fiscalia a que agote la vía de la conciliación con las formalidades intrínsecas que prevé el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 112º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


FISCAL 112° DEL M.P.


ABG. JOSEFINA MOGNA



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 3



DRA. ANA DI MAURO.



EL ADOLESCENTE.



(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).


LA SECRETARIA


ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
CAUSA N° 1198-06