REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL.


Caracas, 04 de Julio de 2006
195° y 147°


Visto el resultado del Informe Socio-Económico, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Atención al Menor Detención Preventiva Coche, el cual había sido ordenado por este Tribunal en virtud de la solicitud que hiciera en ese sentido la Defensa Técnica de ese adolescente, esto en razón de que la defensa había manifestado en su debida oportunidad que su debido se encontraba imposibilidad para satisfacer la exigencia de fiadores que le impuso este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006, por lo cual solicitó en primer lugar que se le practicara a su defendido en precitado Informe Socio-Económico y una vez que cursa en autos dicho examen se le revisará la medida de fiadores impuesta al adolescente in causa por este Juzgado, en la fecha anteriormente señalada. Estando este Tribunal dentro de la oportunidad pasa a resolver tal solicitud en los siguientes términos:

En fecha 24 de 2006, tiene lugar por ante este Tribunal la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde luego de haber oído a las partes, se decidió entre otras cosas: “…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación del precitado adolescente de presentar por ante este Tribunal CUATRO (04) Fiadores que devengue cada uno CUARENTA Y CINCO (45 UT) Unidades Tributarias…”.-

Cursa a los folios 82 y 83 del presente expediente solicitud de revisión de medida por parte del Defensor Público N° 17°, Abogado JOSÉ RAUL FLORES, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), argumentando en su solicitud lo siguiente:

“Al respecto y de tal consideración tomada por este Tribunal, se hace imposible de cumplir la fianza requerida por su Juzgado por parte del prenombrado adolescente, todo a razón, de que el adolescente mencionado, pertenece a un estrato social de escasos recursos y dicho requerimiento exigidos se hacen de imposible de cumplir (sic). Por lo tanto, ciudadana Juez, solicito que se realice un examen Socio-económico al adolescente, por cuanto los familiares manifestaron que se han hecho muy difícil por no decir imposible conseguir fiadores que devenguen las Unidades Tributarias requerida por su despacho…”


Cursa a los folios 150 al 153 del presente expediente, Informe Socio Económico, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Atención al Menor Detención Preventiva Coche, donde concluyeron los siguientes:

Grupo familiar donde se evidencia indicadores de:
Dificultad para satisfacer adecuadamente necesidades básicas.
Bajo nivel académico.
Hacinamiento.
Deficiente presupuesto familiar.
Autoridad y responsabilidad ejercida por madre y abuela materna.
Riesgo social, dado a contaminación social en sector de residencia.
Clase social baja…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le da al Juez el parámetro de su actuación, en lo atinente a la revisión y examen de las Medidas Cautelares y el cual establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, e igualmente, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control a que revise la medida de privación de libertad a solicitud del adolescente y siendo que la medida de privación de libertad es la más gravosa, dentro de las gamma de medidas preventivas a tomar, de último recurso y con carácter excepcional, y teniendo el Juez esa facultad de revisar la medida en cuestión, de la misma manera considera este Tribunal que se tiene igualmente la facultad para revisar cualquier otra medida, siempre y cuando su mantenimiento o cumplimiento sea de imposible ejecución por el adolescente y por tratarse el presente proceso de un juicio primordialmente educativo, el cual le permite hacer entender al adolescente el alcance de su actos, a los cuales debe responder, para de esta manera facilitarle por parte de quienes conforman este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente las herramientas necesarias para su adecuada convivencia familiar.



En este sentido es menester destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Capítulo de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establece que las medidas cautelares que imponga el tribunal, deben ser de posible cumplimiento, el cual es aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quedó señalado ut supra con el Informe Socio-Económico, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se trata de un adolescente, que pertenece a un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo cual entiende este Tribunal que imposibilita al precitado adolescente de cumplir con la exigencias de fiadores realizada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006; en tal sentido considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal, revisar la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en lugar de exigir CUATRO (04) Fiadores que cada uno devengue CUARENTA Y CINCO (45 UT) Unidades Tributarias, se le impone la obligación a dicho adolescente de presentar DOS (02) Fiadores que cada uno devengue por lo menos un salario mínimo, quienes deberá consignar la documentación correspondiente, tales como Constancia de Trabajo, Buena Conducta y Residencia expedidas por la autoridad competente; en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 17°, en los términos señalados anteriormente. Haciendo la aclaratoria que una vez se consigne por ante este Tribunal la documentación exigida a cada fiador, este Juzgado ordenará a través del Servicio de Alguacilazgo para que verifique la autenticidad de los mismo, y una vez que se cumpla con este requisito y se haya levantado el acta de compromiso de cada fiador es que se librará la correspondiente Boleta de Egreso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Declara con Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público N° 17°, Abogado JOSÉ RAUL FLORES, en la cual se acuerda exigir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presente DOS (02) fiadores que cada uno devengue por lo menos un salario mínimo, para lo cual deberá presentar la documentación correspondiente, tales como Constancia de Trabajo, Residencia y Buena Conducta expedidas por las autoridades competentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,


Abg. NOLA MADRIZ FALCON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. NOLA MADRIZ FALCON






Causa N° 1170-06.-
FMR*yf.