(identidad omitida) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-10-1985, de 20 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida) hijo de (identidad omitida)(V), de profesión u oficio obrero, residenciado caracas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación, señalando que el día 17 de junio del año 2003 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche los funcionarios oficial I GRATEROL JOSÉ, adscrito al Departamento de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador y el cabo Segundo de la Policía Metropolitana GUEVARA OSMAR, cuando se encontraba en labores de seguridad en las instalaciones del Hospital Miguel Pérez Carreño, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones donde les solicitaban verificar las instalaciones del hospital ya que presuntamente se encontraban varios sujetos armados, quienes momentos antes habían despojado de sus pertenencias a varias personas que se desplazaban en una unidad de transporte público hacía la zona de Antímano, al realizar el recorrido notaron la presencia de dos sujetos quienes portaban varios bolsos, los cuales al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procedieron a retenerlas y al revisar sus vestimentas se incautó un facsímil tipo pistola pavón negro, empuñadura marrón de material sintético duro entre la cintura y la correa del pantalón que vestía UZCATEGUI CAPOTE JEAN PIER (mayor de edad) y el adolescente (identidad omitida) quien vestía una franela blanca manga corta, pantalón negro y zapatos negros, igualmente los dos sujetos poseían en su poder dos monederos verdes y negro respectivamente contentivos de documentos personales y la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares en moneda de circulación nacional, distribuidos así:26 monedas de cien bolívares, 12 monedas de cincuenta bolívares, 3 monedas de veinte bolívares, 3 monedas de diez bolívares, 2 billetes de cien bolívares, 2 billetes de veinte bolívares y 1 billete de diez bolívares, un morral verde y negro marca NIKKO, contentivo de un suéter azul, una cartera de caballero de color marrón contentivo de documentos personales, un bolso negro y gris, marca N:Y:&CO SPORT contentivo de útiles escolares y dos dizques de computadoras, un bolso azul y marrón, marca Jean Sport contentivo de una chaqueta verde, quince ticket estudiantiles y un pasamontañas de color verde, se presentó al lugar la ciudadana MONTES ZAMBRANO CATHERINE MARINA, quien señaló en forma directa a los retenidos como los que momentos antes portando arma de fuego la despojaron de sus pertenencias.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el joven acusado dentro de la figura del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de tres años.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS


La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por unos hechos presuntamente ocurridos el día 17 de junio del año 2003 mediante denuncia ante las autoridades policiales de que en las cercanías del Hospital Pérez Carreño unos ciudadanos estaban despojando de sus pertenencias a varias personas que se desplazaban en una unidad de transporte público hacía la zona de Antímano, hechos donde presuntamente se encontraba involucrado el para entonces adolescente acusado de autos. Tales hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en el tipo delictual de Robo Agravado, conforme al artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Sin embargo, durante la audiencia del juicio oral y privado no se llegó a recibir un mínimo plexo probatorio que permitiera probar que los hechos narrados en la acusación y luego durante el debate por la Vindicta Pública efectivamente sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señaló la Fiscalía ni que uno de los responsables del mismo fuera el acusado de autos. En tales circunstancias, este Tribunal Tercero de Juicio considera que no habiendo quedado acreditado el hecho objeto de la acusación lo ajustado a derecho es pronunciar la absolución del acusado, conforme al artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por la Representante fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Como se ha señalado, este Tribunal Tercero de Juicio encuentra que el hecho originalmente imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no quedó acreditado durante la audiencia del Juicio oral y privado. Tal como señaló la Representación del Ministerio Público, cuando presentó la acusación tenía todos los elementos de convicción, para probar que el acusado había cometido el delito de Robo Agravado, pero le ha sido imposible convencer a la víctima para que comparezca, negándose ésta en todo momento.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio observa que la presente causa se inició en varias oportunidades sin que se lograra recibir la declaración de la víctima. En la última oportunidad tanto el Fiscal del Ministerio Público como el tribunal llevaron a cabo todo lo que estaba a su alcance a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba siendo infructuosa dicha tarea. Incluso, se dictó una providencia para hacerlos comparecer a la audiencia por la fuerza publica haciéndose imposible oír la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y víctimas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de interés por lo menos de la víctima, en las resultas de la presente causa.

En el hecho ventilado, dada la ausencia de otros testigos ofrecidos, el único órgano de prueba que podía dar fe de cómo ocurrieron los hechos era precisamente la víctima, por cuanto los funcionarios policiales tan solo pueden atestiguar sobre el procedimiento de aprehensión que llevaron a cabo.

La Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en la presente causa provista de los elementos necesarios a los fines de sustentar la acción penal incoada, no obstante, el juicio se inició en tres oportunidades sin que compareciera la víctima en la presente causa a dar fe de cómo ocurrieron los hechos y quienes eran los responsables del mismo. Ante tal situación a la vindicta pública no le ha quedado otro camino que solicitar al tribunal la absolución del acusado de autos (identidad omitida), de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir prueba del hecho.

Al respecto cabe señalar que los elementos de prueba que conforman las actas del expediente no pueden servir de base para declarar la responsabilidad de alguna persona, a menos que se trate de una prueba anticipada, por haber sido controlada tanto por un juez como por las partes. Ello por cuanto la esencia del sistema acusatorio es precisamente el contradictorio, que permite a las partes discutir cada una de las pruebas que se reciben durante la audiencia y ello configura una de las manifestaciones del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Por otro lado, en un Estado de Derecho y de Justicia como lo proclama nuestra Carta fundamental, la condena de cualquier ciudadano debe estar basada en un mínimo acervo probatorio que permita al juzgador lograr la convicción sobre su culpabilidad, sin el menor resquicio de dudas, y tales pruebas deben haber sido recibidas por quien pronuncia la sentencia. De allí que ningún valor puede darse a las actas que conforman la causa si los órganos no vinieron al debate a informar sobre el contenido de la prueba.


Siendo asimismo que corresponde al Fiscal del Ministerio Público la atribución de la persecución penal así como del ejercicio de la acción penal y éste ha reconocido la imposibilidad de seguir sustentando la acusación contra el hoy joven adulto (identidad omitida), solicitando en consecuencia su absolución; es por lo que este tribunal Tercero de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara al acusado absuelto de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se decreta su libertad plena, conforme al único aparte del mismo artículo 602 referido supra. Así se decide.