(IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-03-1989, de 17 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), de Y DE (IDENTIDAD OMITIDA) (V) profesión u oficio herrero, residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación, señalando que el día 26 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 7 de la Policía de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la carretera vieja Petare Santa Lucía, a la altura de las invasiones Brisas de Anaco, avistan a una unidad colectiva en la referida ruta, de donde se bajan varios ciudadanos, seguidamente la comisión policial fue abordada por un ciudadano quien les manifestó a los funcionarios policiales que momentos antes dos sujetos, quienes desembarcaron del vehículo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellos un bolso, un teléfono celular y un par de zapatos, emprendieron la huida en veloz carrera hacía una escalera, manifestando de igual manera que en la unidad colectiva había dejado un arma de fuego, por lo que acto seguido la comisión policial se traslada a la unidad colectiva logrando incautar en la parte interna específicamente debajo del penúltimo asiento del lado izquierdo un arma de fuego, seguidamente la comisión policial se traslada hacía la escaleras donde habían emprendido la huida los sujetos logrando avistar a dos sujetos en la parte intermedia de las escaleras del referido barrio, dándoles la voz de alto, practicando la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) practicándole la revisión respectiva no incautándole nada.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el joven acusado dentro de la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de tres años.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS


La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por unos hechos presuntamente ocurridos el día 26 de enero del año 2005 cuando un ciudadano se bajó de un transporte público manifestándole a unos funcionarios policiales que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias la comisión policial se traslada a la unidad colectiva logrando incautar un arma de fuego, seguidamente logran avistar a dos sujetos, practicando la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de la inspección personal respectiva no le llegaron a incautar nada. Tales hechos fueron subsumidos por la Representación Fiscal dentro del tipo delictivo Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Durante la audiencia del juicio oral y privado no se llegó a recibir un mínimo plexo probatorio que permitiera probar que los hechos narrados en la acusación y expuestos en audiencia efectivamente sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señaló la Fiscalía, ni que uno de los responsables del mismo fuera el acusado de autos. En tales circunstancias, este Tribunal Tercero de Juicio considera que no quedaron acreditados los hechos objeto de la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Luego de celebrada la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal Tercero de Juicio encuentra que el hecho originalmente imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no quedó acreditado.

Tal como señaló la Representación del Ministerio Público, cuando presentó la acusación tenía todos los elementos de convicción, para probar que el acusado había cometido el delito de Robo Agravado, sin embargo, le fue imposible probar que los mismos se dieron tal como los presentó en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio observa que la durante la audiencia del juicio oral y privado las víctimas no hicieron acto de presencia, no obstante que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal llevaron a cabo todo lo que estaba a su alcance a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba siendo infructuosa dicha tarea. Se cumplió con la providencia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerlos comparecer por la fuerza, haciéndose imposible oír la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y víctimas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de interés por lo menos de las víctimas, en las resultas de la presente causa y dada la ausencia de otros testigos que pudieran dar fe de cómo ocurrieron los hechos, se hacía necesario contar con el testimonio de las presuntas víctimas a los fines de esclarecer cómo ocurrieron los hechos así como si el acusado participó en los mismos y en qué grado.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en la presente causa provisto de los elementos necesarios a los fines de sustentar la acción penal incoada, no obstante, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos ventilados no se logró la localización de los órganos de prueba. Tal como señaló el Fiscal, los funcionarios fueron trasladados a otra Subdelegación, mientras que en el caso de la víctimas, éstas ya no viven en la misma dirección, desconociéndose su paradero actual. Ante tales circunstancias a la vindicta pública no le ha quedado otro camino que desistir de la persecución penal por no poder seguir sustentando la acusación solicitando al tribunal la absolución del acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir prueba del hecho.

Al respecto cabe señalar que los elementos de prueba que conforman las actas del expediente no pueden servir de base para declarar la responsabilidad de alguna persona, a menos que se trate de una prueba anticipada, la cual puede hacerse valer durante la audiencia del juicio oral y privado, por haber sido controlada tanto por un juez como por las partes. Ello es así por cuanto la esencia del sistema procedimental acusatorio es precisamente el contradictorio, que permite a las partes discutir cada una de las pruebas que se reciben durante la audiencia y ello configura una de las manifestaciones del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Por otro lado, en un Estado de Derecho y de Justicia como lo proclama nuestra Carta fundamental, la condena de cualquier ciudadano debe estar basada en un mínimo acervo probatorio que permita al juzgador lograr la convicción sobre su culpabilidad sin el menor resquicio de dudas, y tales pruebas deben haber sido recibidas por quien pronuncia la sentencia. De allí que ningún valor puede darse a las actas que conforman la causa si los órganos no vinieron al debate a informar sobre el contenido de las pruebas.

Siendo asimismo que corresponde al Fiscal del Ministerio Público la atribución de la persecución penal así como del ejercicio de la acción penal y éste ha reconocido la imposibilidad de seguir sustentando la acusación contra el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por falta de pruebas, solicitando en consecuencia su absolución; es por lo que este tribunal Tercero de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara al acusado absuelto, de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se decreta su libertad plena, conforme al único aparte del mismo artículo 602 referido supra. Así se decide.