REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 27-06-06 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 05-334, seguida al ciudadano: (Identidad Omitida); y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 13-03-06 por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día martes 28-03-06 a los fines que el sancionado de autos explicara los motivos de su incomparecencia tanto a la sede del Tribunal como ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad (folios 05 al 08).

SEGUNDO: Que en esa oportunidad como se sostuvo en la audiencia la misma no pudo celebrarse en razón de la incomparecencia del sancionado, debiéndose diferir por igual motivo en diversas oportunidades, aún cuando se dio por notificado con suficiente antelación de la que estuviera convocada para el día 11-05-06, tal como consta del oficio s/n consignado por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, con el cual consignan la boleta de notificación Nro. 206-06 fechada el 24-04-06, suscrita por él; pudiéndose resolver el asunto finalmente el: 27-06-06. (Folios 20 al 49, 2º).

TERCERO: Que en la celebración de la audiencia el mencionado joven este sostuvo: “Las razones por las cuales no fui a Libertad Asistida fueron primero no me atendieron, luego me dieron un papel y tenía que ir con mi mamá y ella me dijo que prefería que me pusieran preso pero ella no iba para allá, ella ha estado hospitalizada por problemas de salud, a veces me encontraba con el representante y el otro chamo y si lo atendían. Es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa, responde: “Yo quería cumplir con la medida pero con la respuesta que me dio mi madre de que ella no iba para allá y que prefería que me pusieran preso, quisiera que me dieran otra oportunidad y me comprometo a cumplir a cumplir y como ya soy mayor de edad iría sin mi mamá. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, responde: “Yo fui para la Entidad y no me seguí presentando por la falta de la presencia de mi madre, yo no me acuerdo en que fecha fue, los problemas de salud de mi mamá vienen desde diciembre del 2005, no me presente desde diciembre hasta julio por incumplimiento mío pero también por otro lado cuando me entregaron la hoja para que mi mamá fuera me dijo que prefería que me pusieran preso, pero que ella no iba para allá y yo viéndole enferma y con preocupaciones no volví, yo quise asumir el riesgo de incumplir, yo vivo en las Minas de Baruta, calle Coromoto, callejón Morales, Casa S/N, yo trabajo. Es Todo”. (Folio 59, 2º)

CUARTO: Por su parte la defensora publica Nº 01, (E) DRA. LEANY BELLERA sostuvo en audiencia: “Tomando en consideración lo manifestado por el adolescente que asume que no quiso incumplir con la medida de Libertad Asistida, todo lo contrario que en virtud de los problemas familiares que se le presentaron como el estado delicado de salud por parte de su progenitora la cual presenta a efectum videndi las respectivas constancias y tomando en consideración que es la primera vez que acude al Tribunal solicito se le de una oportunidad al adolescente y se le advierte que de volver a incumplir sería privado de libertad. Es Todo”.(Folio 59, 2º).

QUINTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso “Revisadas las actuaciones y oído asimismo la declaración rendida por el joven ante este Tribunal de las cuales se evidencia que el mismo no ha justificado como elementos suficientes las razones por las cuales dejó de darle cumplimiento a la medida que le fuera impuesta desde el 06-07-05, aunado al hecho de que el joven señala que no se apersono a la Entidad por cuanto la madre no quiso asistir a la misma y quien encontrándose acá presente no desvirtuó lo señalado por el joven tomándose como cierto entonces que no asistió a la Entidad por dicha causa y que hasta la presente fecha tampoco haya justificado ante este Tribunal dicha falta no pudiéndose tomar en consideración lo señalado por el joven del delicado problema de salud de la madre, por cuanto de la constancia presentada por el joven hace presumir que desde el mes de febrero se encontraba trabajando no presentándose ni ante la Entidad, ni ante este Tribunal, a los fines de aclarar su situación, tomando en consideración que la medida es de carácter personalísimo y por cuanto desde la fecha de imposición de la medida hasta la presente fecha prácticamente ha transcurrido un año sin que el joven demostrase fehacientemente que presentaba algún tipo de impedimento que le imposibilitara dar cumplimiento a la medida impuesta y por cuanto fue advertido en fecha 06-07-05 de las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de la medida, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sustitución de la medida por la de privación de libertad y asimismo tomando en consideración que es mayor de edad, con fundamento en el artículo 641 ejusdem, el Tribunal a su cargo designe el Centro de Reclusión pertinente para dar cumplimiento a dicha medida. Es Todo” (folios 59 y 60).

SEXTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió el asunto debatido en los siguientes términos: “Este Juzgado debe considerar, a los efectos de estimar si resulta viable o no acordar la solicitud hecha por la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS, representante de la Vindicta Pública, el oficio Nro. 172-05 de fecha 21-12-05 (folio 198, 1º) emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, donde se informa que el sancionado de autos “no aparece matriculado por ante este circuito ni tampoco en los registros existentes; en los otros Circuitos llevados por la coordinación de DGP (Gestión Programática)…”; desconociéndose entonces los motivos de tal circunstancia. Aún más tenemos que en el caso de marras se realizaron las gestiones pertinentes para su localización, desde el 13-03-06; cuando se apertura la incidencia y se convoca a una audiencia oral y reservada para que explique tales motivos, celebrándose la misma en esta fecha (folio 05, 2); debiendo resaltar en este sentido que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en diversas oportunidades oficio a este Tribunal, informando que fueron infructuosas las pesquisas policiales en la entrega de las respectivas boletas, por cuanto vecinos del lugar manifestaron no conocerlo, sin embargo el 17-05-06 consignan la boleta Nro. 206-06 del 24-04-06, la cual aparece suscrita por el sancionado de autos en la cual se le informara que la audiencia se convocó para el día 11-05-06 y tampoco hizo acto de presencia en esa fecha, aún en el conocimiento este despacho judicial que la privación de libertad es de carácter excepcional; pero en estos casos cuando al joven en la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción se le informó de manera clara y precisa las consecuencias legales que le generaría un incumplimiento injustificado de la sanción; hizo caso omiso a las advertencias legales y sin mediar causa razonable alguno no se inicio el cumplimiento de la medida, compareciendo si bien es cierto de forma voluntaria no menos cierto es que lo hace luego que ha trascurrido más de once (11) meses de la fecha de la ejecución de aquella, previendo el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. Entonces resulta que el ius puniendi del Estado debe materializarse en la forma mas punitiva que se conoce en el ordenamiento jurídico, a través de la imposición de la medida de Privación de Libertad que aún siendo de carácter excepcional se impone en el caso de marras por cuanto la finalidad de la Ley no pudo ser alcanzada con la ejecución de las sanciones no privativas de libertad como lo es la Libertad Asistida, resultando idónea entonces para arribar a tal fin la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Orgánica, cuya duración se establece por el lapso de CINCO (05) MESES, habida cuenta que resulta ese tiempo proporcional al que dejó de cumplir de la medida de Libertad Asistida, por las consideraciones anteriores se acuerda CON LUGAR LA PETICIÓN FISCAL Y SE REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; POR EL LAPSO DE CINCO (05) MES, A CUMPLIR EN LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL “LA PLANTA”. Líbrese la respectiva boleta y el oficio correspondiente…”. (Folios 60 al 62, 2º).

SEPTIMO: Entre los principios que caracteriza el sistema penal juvenil está el de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, pues bien, en fase de ejecución, tal principio tiene singular importancia en situaciones como la que se presenta en el caso de marras; donde el asunto que se debatió era la aplicación o no de dicha sanción a causa del incumplimiento injustificado de la misma; supuesto contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien en el caso del sancionado de autos durante el desarrollo de la audiencia, ni él ni su defensora lograron desvirtuar con elemento de convicción alguno, el supuesto legal establecido en el dispositivo señalado y alegado por el Ministerio Público, en diversas oportunidades únicamente alegó su presunto temor a quedar detenido, o la enfermedad de su madre, la ciudadana: NOHELIA QUINTERO pero no razones de fondo que le pudieran haber impedido cumplir la medida que le fuera impuesta, entonces la finalidad que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 621 se debe cumplir por la vía más compulsiva, es decir a través de una medida más gravosa, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, resultando esta ser la idónea para el alcance de tal finalidad .

Con fundamento a lo anterior este despacho, es por lo que en la fecha de la celebración de la audiencia el Tribunal acordó la revocatoria de la medida de Libertad Asistida y en consecuencia la imposición de la sanción de Privación de Libertad, cuya duración se estableció por el lapso de CINCO (05) MESES, resultando ese tiempo proporcional al que dejó de cumplir de la medida de Libertad Asistida

OCTAVO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas suficientemente a lo largo de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-06-06, en relación con el ciudadano: (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia celebrada el 27-06-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EXP N° J1ºE-05-334
MGU/ata.-