REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Julio de 2006

195° y 146°
EXP. 2101


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: INVERSIONES PONTE, C,A., Empresa debidamente Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero del año 1.994, bajo el N°. 47, Folios del 145 al 151, Tomo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Emilio Bolatre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.655, carácter este que consta de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 64 Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: JUANA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.497.834.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La demandada al momento de comparecer por ante este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda se hizo asistir por la Abogada en ejercicio Nancy José Tineo Valerio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.488.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09 de Mayo de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio Emilio Bolatre, en su carácter de Apoderado Judicial de la –Sociedad Mercantil INVERSIONES PONTE, C,A., ambos ya identificados, e interpuso formalmente acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana JUANA VALDERRAMA, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 12 de Mayo del 2006.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Según lo dicho por el Apoderado Actor, en fecha 30 de Marzo del año 1.999, su representada, INVERSIONES PONTE, C,A., celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana JUANA VALDERRAMA, sobre un inmueble ubicado en la Calle Piar con Av. Juncal, Edificio Plaza, primer piso, Apartamento N° 14, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. La vigencia de dicho contrato, según lo dicho por el Abogado Accionante, se fijó por un período de tiempo de un año, que culminó el 30-03-2000, y que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo). Continúa afirmando el Abogado accionante que la arrendataria se comprometió a cancelar los servicios de Luz eléctrica, agua, aseo, gas y otros servicios públicos; así como también hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones de buen estado de habitabilidad en que le fue arrendado. Así mismo afirma la parte demandante que la ciudadana JUANA VALDERRAMA, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento hasta la fecha de introducción de la presente acción de Desalojo, adeudándole la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,oo), cantidad esta que no le ha cancelado la arrendataria, a pesar de sus múltiples intentos para ello. Es por lo que acude ante esta autoridad, en representación de su mandante, a demandar formalmente a JUANA VALDERRAMA para que desaloje el supra identificado inmueble. El Apoderado Actor fundamento la presente acción en los artículos 10, 34 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente en los artículos 1579 y siguientes del Código Civil.

De igual forma es conveniente señalar de forma clara, que aun cuando el actor indica el hecho que la arrendataria supuestamente adeuda un monto de OCHO MILLONES TREINTAMIL BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,oo); no solicita que le sea cancelado el mismo, solamente limita su acción a exigir el desalojo de la demandada; y realiza la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,oo), tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo del 2006, tal y como consta en el folio 9 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta, que la ciudadana JUANA VALDERRAMA firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios 23 y 24 del presente expediente.

En fecha 16 de Junio del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada hizo lo propio, oponiendo en primer lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, luego pasó a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la misma, tal y como se observa a los folios 26 y 27 del presente expediente; trayendo a juicio documentales, las cuales rielan en autos a los folios que van del 28 al 36, lo que a su parecer es la prueba de sus alegatos.

En autos consta, que durante el lapso de pruebas, específicamente el día 27 de Junio del presente año, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en los folios 37 del presente expediente, promoviendo únicamente el merito favorable de los autos, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha .

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Punto de Previo Pronunciamiento:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la arrendataria opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,…”; específicamente los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4° y 6°.
En relación al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al hecho, que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; en autos se evidencia que el Apoderado Judicial de INVERSIONES PONTE, C,A., al momento de introducir la demanda consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su carácter, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, siendo posteriormente presentado por secretaría y certificado por la funcionaria facultada para tal fin; en el cual se evidencia la denominación de la empresa y los datos relativos a su registro, es decir la denominación de la empresa demandante, es INVERSIONES PONTE, C,A., y sus datos de registro son los siguientes: Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero del año 1.994, bajo el N°. 47, Folios del 145 al 151, Tomo I. De igual manera se constata en dicho instrumento poder que riela en autos a los folios que van del 14 al 19, específicamente al folio 18, que el Notario que suscribe dicho documento, hace constar lo que a continuación se trascribe: “De igual manera el Notario hace constar que le fue presentado el documento constitutivo Estatutario de INVERSIONES PONTE, C,A., debidamente protocolizado por ante…”. Por tales motivos esta Juzgadora considera, que el defecto de forma, denunciado por la parte demandada, por lo que respecta a este particular, no debe prosperar, por tanto la cuestión previa en lo que respecta a este particular, es desechada y así se decide.
En cuanto al hecho denunciado, encuadrado dentro del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
Esta Juzgadora una vez examinado cuidadosamente el mismo, constata que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra determinado en el escrito libelar, puesto que el actor describe el mismo de la siguiente manera: “…un apartamento ubicado en el Primer Piso, N° 14 del Edf. Plaza, Calle Piar con Av. Juncal de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas...”. Tales datos echan por tierra las afirmaciones de la parte accionada en lo que respecta a este particular, desechándose tal denuncia, y así se decide.
Se alega igualmente que la demanda carece de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, puesto que no consta “…en el escrito libelar correspondiente a la presente demanda el Documento de propiedad del Edificio Plaza, ubicado en la Calle Piar con Av. Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas…”; situación esta, que según la demandada encuadra dentro del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora considera que el actor si acompañó y consignó junto con el libelo de la demanda, el documento del cual se deriva el derecho deducido, que no es mas, que el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES PONTE, C,A., y la ciudadana JUANA VALDERRAMA, documento este que es el instrumento fundamental de esta pretensión, ya que del mismo deriva la obligación exigida, en consecuencia se desecha la cuestión previa en lo que respecta al ordinal bajo examen, y así se decide.
Por tales razones la Cuestión Previa opuesta es desechada, y así se decide.

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Capitulo I

Hechos Admitidos

1. La ciudadana JUANA VALDERRAMA en su escrito de contestación, admite de forma expresa la relación arrendaticia entre su persona e INVERSIONES PONTE; por tal motivo este hecho no es objeto de prueba en la presente causa.
2. La demandada en la contestación, al referirse sobre sus conversaciones con el representante de la empresa demandante señala lo siguiente, y se transcribe textualmente: “…una vez que comprendí que este ciudadano no quería aceptarme los pagos, ni celebrar ningún tipo de convenimiento de pago con mí persona le manifesté que me iba a poner en contacto con los dueños del edificio que viven en España para conversar con ellos y celebrar un convenimiento de pago, pues siempre he tenido la intención de cancelar los canon de arrendamiento…”. Tales afirmaciones hacen que esta Juzgadora considere como un hecho admitido, que la ciudadana JUANA VALDERRAMA ha dejado de cancelar cánones de arrendamiento.


Hechos Controvertidos

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PONTE, C,A. parte demandante, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, solicita el desalojo del inmueble arrendado; mientras que por lo que respecta a JUANA VALDERRAMA, parte demandada, la controversia se centra en demostrar que no adeuda todas las pensiones señaladas por la arrendadora en su libelo, y para ello trae a juicio junto con su contestación, un instrumento que será luego analizado. Así mismo niega en la contestación, que la relación arrendaticia entre ella e IVERSIONES PONTE, C,A., inició el mes de Marzo del año 1.999, si no que la misma data desde el día 30 de Marzo del año 1.993. De igual forma sostiene que el Abogado Emilio Bolatre se ha negado a recibirle el pago de las pensiones arrendaticias; afirmaciones estas que deberán ser probadas por la parte accionada.

Los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contempla lo siguiente
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…).”.
La actora debe demostrar la obligación en la cual fundamenta su acción, y la parte demandada debe probar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, además de los otros hechos alegados.

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- Tanto la actora como la demandada acompañaron a sus escritos de demanda y contestación, los contratos de arrendamientos celebrados entre ellas, los cuales rielan en autos a los folios del 7 al 8, del 29 al 36 del presente expediente. Tales instrumentos no fueron desconocidos por las partes, como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón quedan reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones realizadas quedando probado para este Tribunal, la existencia de los mismos, así como todas y cada una de sus cláusulas; de igual forma quedó demostrada, que la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, data desde el día 30 de Marzo del año 1.993, y no desde el 30 de Marzo del año 1.999, como lo afirmó el actor. Ahora bien, en autos no hay constancia de la celebración de un nuevo contrato con fecha posterior al día 30 de Marzo del 1.999, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo fue el último contrato suscrito entre ambas partes, y el cual regula las relaciones entre ellas, renovándose este de forma tácita hasta la presente fecha, lo que trajo como consecuencia legal que se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, pero sus cláusulas siguen vigentes; en este sentido la Cláusula CUARTA, la cual establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en el domicilio del ARRENDADOR, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, durante en tiempo de vigencia de esta relación, menos el último canon que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato”, prueba la obligación alegada por el actor. En consecuencia el actor demostró la obligación que tiene la ciudadana JUANA VALDERRAMA de cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento. Y Así se decide.


B).- La demandada acompañó a su escrito de contestación un recibo de pago, el cual contiene los siguientes datos: que el mismo fue hecho por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo), por concepto de alquiler del apartamento 14 del edificio Plaza de fecha 09-04-2002, y se encuentra firmado como recibido. En relación a tal instrumento privado, se verifica que el mismo no fue desconocido por la parte actora, por tal razón el contenido del mismo se tiene como cierto, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con dicho instrumento que la ciudadana JUANA VALDERRAMA, canceló a la actora en fecha 09-04-2002 la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) por concepto de pago alquiler del apartamento N° 14 del Edificio Plaza, presumiéndose que hasta la fecha, de dicho instrumento (09-04-2002), la arrendataria se encontraba solvente con el pago de las pensiones arrendaticias anteriores a dicha fecha.

En el lapso de pruebas solo la parte actora promovió pruebas, y solo se limitó al promover el merito favorable de los autos. En relación a dicho prueba, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

No se evacuaron otras pruebas que demostraran el cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos posteriores al día 09-04-2002, fecha esta, en la cual, hay constancia en autos que la ciudadana JUANA VALDERRAMA, canceló por última vez los cánones de arrendamientos.

CONCLUSIÓN

En el presente caso la parte actora demanda por acción de Desalojo, a la ciudadana JUANA VALDERRAMA, utilizando como fundamento de hecho, la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, y encuadrando tal situación en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su ordinal “a”. Por su parte la demandada en la contestación, acepta de manera expresa la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba, en cuanto al hecho extintivo de la obligación, correspondiera a esta, ya que debe estar en condiciones de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas para ello; situación esta que no se verificó en la presente causa, sino que por el contrario la demandada en su escrito de contestación, acepta que está en mora con el pago de los cánones de arrendamientos al señalar lo siguiente: “…una vez que comprendí que este ciudadano –Emilio Bolatre- no quería aceptarme los pagos, ni celebrar ningún tipo de convenimiento de pago con mí persona le manifesté que me iba a poner en contacto con los dueños del edificio que viven en España para conversar con ellos y celebrar un convenimiento de pago, pues siempre he tenido la intención de cancelar los canon de arrendamiento…”; además, incorporó en autos un recibo de pago con fecha 09-04-2002, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo), instrumento este que no alcanza a demostrar el pago puntual, completo y periódico de los cánones de arrendamientos convenidos, siendo ello así, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos. De igual manera le correspondía probar a la parte accionada, los nuevos hechos alegados por esta en la contestación, como es que Abogado Emilio Bolatre se negó a recibir el pago de dichas pensiones arrendaticias, hecho que de ser cierto, la arrendataria tenía una vía para cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, que no es más que el procedimiento consignatorio, es decir consignar dichas cantidades por ante los Tribunales de Municipios, tal y como lo consagra el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vía esta que evidentemente no fue escogida por JUANA VALDERRAMA, a los fines de cumplir con su obligación principal, y siendo que la demandada no probo su solvencia, bien sea con los recibos de pagos o mediante la constancia en autos, que por ante cualquier Tribunal de Municipio estuviese en curso un Procedimiento consignatario a favor de IVERSIONES PONTE, C,A., fungiendo como consignataria JUANA VALDERRAMA, es por lo irremediablemente esta Juzgadora considere que la presente acción de Desalojo debe prosperar. Y Así se Decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil IVERSIONES PONTE, C,A., , en contra de la ciudadana JUANA VALDERRAMA; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, se ordena que el demandado, entregue a la actora el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Calle Piar con Av. Juncal, Edificio Plaza, primer piso, Apartamento N° 14, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2101