REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio del 2.006
194° y 145°


Por recibida y vista la anterior demanda que por ACCIÓN DE DESALOJO y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.536.799, debidamente asistido por el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.636.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.015; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2119. En consecuencia, pasa esta Juzgadora, en el lapso establecido por la Ley, para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, a realizar las siguientes consideraciones:
• El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”
• Al examinar detenidamente el escrito libelar se puede constatar que la parte actora demanda el “Desalojo” del inmueble objeto de la presente acción y de igual manera el “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”;; puesto que expresa lo siguiente: “… Solicito que este Tribunal decrete medida de Desalojo Inmediato del Inmueble arrendado, y que para practicar el desalojo, se comisione al Juez competente de la localidad…” ; igualmente solicita “…Por concepto de canon de arrendamiento vencido, Equivalentes a tres (3) meses vencidos, por la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), por cada mes; nos da la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.260.000,00)…”; “…Por concepto de diferencial del canon de arrendamiento vencido; desde el 01 de Diciembre de 2004, al 1 de Marzo de 2006; son Dieciséis (16) meses a razón de un diferencial del canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares Exactos por cada mes (Bs.70.000,00); nos da la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.120.000,00)…”
• No es posible acumular en una misma demanda pretensiones antinómicas como lo son, el Desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Cumplimiento del Contrato, en cuanto a exigir el pago de los cánones de arrendamiento; puesto que ellas son contrarias entre sí. El pago del canon o prestación de arrendamiento, obliga al arrendador a cumplir su obligación, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado; Lo que si es posible demandar es el Desalojo mas los daños y perjuicios, como bien lo refleja el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, Sala Constitucional, Expediente N°01-2891.
• Consagra igualmente el artículo 78 de la Ley adjetiva en comento que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. De los autos se puede concluir sin lugar a dudas que la parte actora no solicitó la resolución de ninguna de las dos pretensiones de forma subsidiaria; sino que fueron acumuladas para ser resueltas de forma coetánea.-

Por los razonamientos antes expuestos y habiéndose producido en autos la acumulación inicial de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; se declara INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a una disposición legal; Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada
LA JUEZA TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/.-
Exp. 2119