REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Julio de 2006

195° y 146°
EXP. 2104


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.613.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Pino Paredes, Maria Pino Paredes y Mervin Graterol Medina, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 114.094, respectivamente.
DEMANDADO: MOHAMED BEROUAYEL, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 82.186.289; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de Mayo de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Mervin Graterol Medina, ambos ya identificados, e interpuso formalmente acción de DESALOJO, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 22 de Mayo del 2006.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: En fecha 30 de Septiembre del 2003, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Flores, Calle 2 este, N°. 0904, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. El Canon de arrendamiento acordado en dicho contrato fue por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y la duración del mismo fue por un (01) año, a partir de la fecha de contratación. La relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa se ha prolongado hasta la presente fecha, situación esta, que según lo dicho por la actora, pone de manifiesto la mala fe del arrendatario, por cuanto el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, se había comprometido a hacer la entrega del inmueble arrendado en fecha 01 de Abril del presente año; aunado a esto, el arrendatario se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2006, y el condominio de dichos meses. Por todo lo antes dicho, es por lo que ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR, demanda al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo del 2006, tal y como consta en el folio 10 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; en esta misma fecha, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por el actor, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 06 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio 15 del presente expediente

En fecha 07 de Junio de 2006, el Apoderado Judicial del actor, el Abogado en ejercicio, Mervin Graterol Medina, solicitó que se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 09 del mismo mes y año, practicándose la misma en fecha 12 de Junio de 2006. Quedando citado de esta forma el accionado; en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, ratificando en primer lugar el contrato de arrendamiento celebrado entre ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR y MOHAMED BEROUAYEL, así como también las documentales que rielan a los folios 4, 5, 6 y 9 de la presente causa, de igual forma alegó la confesión en que incurrió el demando al no contestar la demanda, y por último promovió los testimonios de los ciudadanos Damian José Álvarez, y Fidel Gustavo Machado; pruebas estas que fueron admitidas en fecha 19 de Junio del presente año. En fecha 22 de Junio de 2006 rindieron declaración los testigos promovidos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión


El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…).”.

Establece la misma Ley, en su artículo 33 que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió el demandado puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte demandada diera contestación era el día 14 de Junio de 2006, puesto que la citación se verificó el día 12-06-2006, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que funge como arrendador de reclamar judicialmente el desalojo, de conformidad el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en estudio, ya que el actor fundamenta su acción de desalojo en la ley especial que rige la materia, en virtud que los supuestos de hechos alegados se subsumen perfectamente en las normas judiciales invocadas; y por último; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 15 de Junio de 2006, culminando el 29 de Junio de 2006, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto el hecho que el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización Las Flores, Calle 2 este, N°. 0904, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo las condiciones supra especificadas en el contrato que riela a los folios 7 y 8, el cual quedó reconocido de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, tal y como afirma la actora en su libelo, el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2006, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA FIGUEROA DE SALAZAR, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se ordena que el demandado, entregue a la actora el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Flores, Calle 2 este, N°. 0904, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2104