REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Aragua de Maturín, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: Cruz Antonia Gómez de Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.441.101. Mediante su Apoderado Judicial el Abogado: Jorge Luis Acosta Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.775.661, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.086 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Rubén Darío Parrilla Idrogo y Mercedes Parrella Idrogo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.717.198 y 6.381.341 respectivamente y de este domicilio.
Por recibida la presente demanda, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y revisado como ha sido los documentos producidos, este tribunal la INADMITE, por considerar que no se acompañó prueba escrita del derecho que alega.
Esta cualidad de prueba escrita viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante.
Y tal prueba escrita el propio Código Procesal la señala, cuando estima que son pruebas suficientes los documentos públicos, los instrumentos privados (a los que posteriormente amplía su original concepción a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), las cartas misivas admisibles según el Código Civil (con una disyuntiva que aparece en el texto legal pero que no se compadece con su aceptación jurídica indistinta de cartas misivas), las facturas aceptadas, letras de cambio, pagaré, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Es en estas oportunidades, como lo señala el Dr. Cabrera Romero, que el instrumento fundamental de la pretensión coincide con el “documento-requisito” aduciendo que la Ley lo toma no como medio de prueba sino como requisito de forma para realizar otra función procesal, como sería la admisión de una demanda. Y concluye que “En esta hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función de requisito de admisibilidad de la demanda, función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión”.
En atención a lo expresado, y como ya se señaló SE INADMITE la presente demanda de pago de costas intentada por Jorge Luis Acosta Rivero en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Cruz Antonia Gómez de Vallenilla, anteriormente identificados; así lo dictamina este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal
Abg. Antonio Scoccia
La Secretaria
Abg. María Alejandra Guzmán.
AMSCh/magg-maría.
Exp. N° 0113.-
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