ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000607
PARTE ACTORA: JORGE DARWIN BELLO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.148.152.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A
ABOGADO ASIETENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD JOSE ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.394 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes cuatro (04) de Julio de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada IVANOVA MENESES ROJAS en su carácter de apoderada del Ciudadano JORGE DARWIN BELLO NUÑEZ, identificado al inicio del acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, iniciándose así la Audiencia.
Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JORGE DARWIN BELLO NUÑEZ alega que ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 17 de enero de año 2.005, con el cargo de obrero, devengando el mismo salario de quinientos ochenta y nueve mil doscientos treinta y siete Bolívares con cinco céntimos (Bs.589.237, 05), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M a 5:00 P.M, en labores propias de la industria de la Construcción, que en fecha 23 de Septiembre de 2005, fue despedido en forma injustificada alegando que había un reducción de personal, que se le pago la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.365.737,53), cantidad ésta que considera insuficiente, en virtud de que la antigüedad le fue cancelada en base al salario básico devengado y que no le fue pagado tampoco el fideicomiso y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales equivalente a la indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones fraccionadas, y una semana en fondo todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.420.650,07), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum. de la cual ya se dedujo el monto de lo pagado por prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechazó los conceptos y montos demandados, pero, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar la suma única y definitiva de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.925.000,00), que comprenden la diferencia en el pago de todos los conceptos demandados, generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de la presente transacción la demandada se compromete a realizar el pago transado el día martes ocho (08) de agosto de 2006, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, dicho pago hará en cheque de gerencia o de la demandada y entregado personalmente al Trabajador demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
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