REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de julio de Dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-S-2006-000017
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, cuyos datos de registro constan en autos, representada en este acto por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado de la referida empresa por una parte y el ciudadano DOUGLAS RODULFO SALINAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.370.881, asistido por el Abogado Esteban González, venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.452, presentan escrito de Transacción el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, a los efectos de precaver o evitar cualesquiera reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo, como lo indica la Cláusula Tercera del Documento presentado. A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documentos, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; dándose el caso que la violación de este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …
De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que: el trabajador al estampar su firma y huellas digitales en presencia de un Juez Laboral, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el Comprobante de Recepción que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, fue suscrito por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien atendió a las partes, por lo que podemos considerar que ambas tienen la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que el Ciudadano DOUGLAS RODULFO SALINAS aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad indicada en el documento, cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.
Ahora bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observa este Juzgador lo siguiente: En la Cláusula quinta las partes suscriben la transacción por la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con ochenta y siete Céntimos (Bs.17.368.969,87), más la suma que por concepto de antigüedad le corresponde, las cuales se encuentran depositadas en un Fideicomiso a su nombre el Banco Provincial, por la cantidad de Doscientos doce mil novecientos veintitrés Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.212.923,54), acordándose en la misma cláusula que uno de los derechos que se cancelan con esa transacción es la antigüedad, observándose que no consta en los autos y de los recaudos anexos que se haya cancelado el fideicomiso al que se hizo referencia en el texto de la transacción y que este fue el motivo por el cual este Tribunal se abstuvo de homologar la referida transacción en la oportunidad de su solicitud, es decir que desde el diecinueve (19) de enero hasta la presente fecha la parte que pago la prestaciones sociales y quien esta obligada a demostrar la cancelación de la totalidad de la obligación que tiene para con el trabajador DOUGLAS RODULFO SALINAS, ha hecho caso omiso al requerimiento de este Tribunal.
En consecuencia y visto el escrito presentado por las partes asÍ como la omisión por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, de presentar el finiquito de pago del Fideicomiso depositado en el Banco Provincial, este Juzgado tomando en consideración el contenido del Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la transacción en referencia, por cuanto en la misma se incluyó un derecho que no ha sido totalmente cancelado ya que desde la fecha que el tribunal se abstuvo de homologar la transacción y hasta la presente fecha no consta que se haya cancelado el fideicomiso por la cantidad de Doscientos doce mil novecientos veintitrés Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.212.923,54), este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción en los términos convenidos por las partes indicados en el escrito en referencia.
Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza
Abogado Miladys Sifontes de Nessi
SECRETARIO (A)
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