PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de Dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NH11-L-2000-02
En virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con respecto a la Transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C. A; representada por la abogada en ejercicio MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.816, y el ciudadano EDUARDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.339.228, asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.874, este Tribunal procede a darle cumplimiento, tal como lo ordena la referida Sentencia. En tal sentido a los efectos de pronunciarse sobre la decisión de impartir la homologación al presente documento, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …
No obstante lo antes descrito, procede este Juzgador a verificar el cumplimientos de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, al respecto este Juzgador deja constancia de lo siguiente: Que si bien es cierto, que efectivamente el escrito de Transacción presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada MILANGELA HERNANDEZ GAGO, identificada en autos, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, no es menos cierto que dicha Transacción debía haberse presentado por ante el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que estaba conociendo, para ese entonces, de la causa en Audiencia Preliminar, realizándose la última de dichas Audiencias en fecha 26 de Agosto de 2004, resultando una prolongación de la misma para el 15 de Septiembre de 2004, a las 9:00 AM., y donde precisamente se dejaba constancia, a solicitud del abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, quien representaba a la empresa demandada, y asistía a las Audiencias fijadas, de la notificación ordenada a los ciudadanos abogados RAMON HERNANDEZ GAGO Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A; todos identificados en autos, para que comparecieran a la realización de próxima Audiencia, pero en vez de acudir al llamado que les hizo el Tribunal, procedieron a presentar la referida Transacción por ante la oficina de U.R.D.D., de esta Coordinación Laboral, en la fecha antes señalada, acto este que obligó al Tribunal a pronunciarse al respecto en auto de fecha 16 de Septiembre de 2004. Dicho lo anterior procede este Juzgador a dar su decisión.
De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que: el trabajador al estampar su firma y huellas digitales en presencia de un funcionario público, en este caso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el Comprobante de Recepción que emite dicha oficina, queda constancia en autos que el Ciudadano EDUARDO MATA, aceptó y recibió un cheque emitido a su favor por la cantidad de Bs.3.000.000,00, se ha cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, y visto que en el documento presentado las partes expresan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y solicitan que el Órgano Jurisdiccional le otorgue el valor de cosa juzgada
DECISION
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
El Juez Temporal,
Abog. Ramón Velásquez.-
La Secretaria,
RV/rv
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