REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


EXPEDIENTE No. NP11-L-2005-001060.-
PARTE DEMANDANTE YOLEIDA JOSEFINA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.774.127.
APODERADOS JUDICIALES ROSA SIFONTES, PEDRO SIFONTES, LUWIN BASTARDO Y GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.439, 87.168, 88.071 Y 113.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA OPTICA BERL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES MIRAGKLIS RAMOS, JOSE RAMIREZ, TOBIAS DARWITH, JOHNNY NAVARRO Y LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.278, 3.533, 58.946, 94.689 Y 50.069, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 30 de septiembre de 2.005, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara al ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.774.127, debidamente asistida por la abogada Rosa Maria Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.439, en contra de la empresa OPTICA BERL C.A.

Señala la accionante que ingreso a prestar servicios en fecha 10 de marzo de 1.998 a la empresa mercantil Óptica Berl, C.A., bajo el cargo de vendedora de sucursal, en una jornada de trabajo de 9:00a.m. a 9:00p.m., cargo que desempeño hasta el día 16 de febrero de 2.005, fecha en la cual paso a ocupar el cargo de GERENTE DE SUCURSAL, devengado un salario básico mensual de novecientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.951.782,65) culminando la relación de trabajo en fecha 11 de septiembre de 2.005, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando para la fecha un salario básico mensual de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,00), teniendo un tiempo de servicio de siete años seis meses y un día.
Reclama la accionante la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad acreditada: Bs.34.041.666,67, Antigüedad adicional: Bs.1.187.499,95; Antigüedad acumulada por años: Bs.886.666,67, Intereses sobre prestaciones sociales: 1.255.267,87; Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.800.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs.696.666,67; Bono vacacional: Bs. 475.000,00; Horas extras nocturnas no canceladas: 3.360 horas lo cual da Bs.47.880.000,00; feriados pendientes por pagar: 49 días lo cual da Bs. 581.875,00. Lo cual da la suma total de Bs.103.007.081,60, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.5.791.274,21, obteniéndose un monto a favor de la trabajadora de Bs. 97.215.807,39, monto este que demanda. Aunado a lo anterior, reclama las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, y la corrección monetaria.

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, una vez que la parte accionante procediera a consignar su correspondiente escrito de corrección de demanda, debiendo señalar esta juzgadora que el mismo verso sobre los mismos conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda quedando estos en los mismos términos. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 01 de noviembre de 2.005 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 21 de marzo de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 04 de abril del año en curso, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia mediante acta que las partes no comparecieron al mismo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 19 de mayo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal, otorgándose a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando así inicio a la evacuación de las mismas, haciéndose las observaciones pertinentes a cada una ellas. En su oportunidad el Tribunal solicitó a la parte demandada la exhibición de los documentos solicitadas por la actora, sin que éstos fueran presentados. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, en su oportunidad se realizó el llamado de los testigos y la Ciudadana Lenyz Domínguez a los fines del reconocimiento de la Constancia de Trabajo y Notificación de fecha 16 de febrero de 2005, dejándose constancia que comparecieron al acto, por ultimo la demandada solicito se ratificaran los Oficios dirigidos al Banco Provincial y a Banesco Banco Universal, lo cual fue acordado y se ordenó librar nuevos Oficios dirigidos a las mencionadas entidades Bancarias. La Jueza acordó la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de realizar la evacuación de la Prueba de Informe ratificada en este acto y realizar la Declaración de Parte
En fecha 14 de junio de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se procedió con la continuación de la audiencia, en la cual se evacuaron las pruebas de informes, y visto la no comparecencia del representante de la empresa a los fines de efectuar la declaración de parte, fue por lo cual la jueza insto a la apoderada judicial para que se hiciera acompañar de algún representante de la empresa en la fecha y hora que fijara el tribunal por auto expreso.
En la fecha y hora fijada (04/07/06) tuvo lugar la continuación de la audiencia, en la cual se procedió a realizar el interrogatorio de partes en las personas de la ciudadana Yoleida Pinto parte actora y Jenny Domínguez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada; seguidamente se procedió con las exposiciones de las observaciones finales; la Jueza se retiró de la Sala a fin de dictar el dispositivo del fallo, a su regreso expuso una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose el lapso para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de la demanda, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos si la actora era o no una trabajadora de confianza, la jornada de trabajo, el salario devengado, las horas extras y días feriados, y como consecuencia directa de ello, los montos y conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden al trabajador, en especial las horas extras y días feriados reclamados, ya que ésta situación se configura porque el demandado, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a la condición de trabajador de confianza la carga probatoria le corresponde a la accionada.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto la parte demandante, la accionada señaló que ingreso a prestar servicios el 10 de marzo de 1.998 hasta el mes de septiembre de 2.005 cuando renuncio al cargo que venía desempeñando como Gerente de Sucursal. En cuanto a este punto señalo que en el tiempo que duro la prestación del servicio desempeño distintos cargos iniciándose como cajera, cajera vendedor, vendedor uno y el de gerente de sucursal que fue el último de los cargos desempeñados. Al ser interrogada sobre las formas de pago contesto que cuando comenzó como cajera tenía un salario fijo y constante, posteriormente cuando paso a ocupar el cargo de cajera vendedor devengaba un salario base más la comisiones por venta, situación esta que duro hasta la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la jornada de trabajo expuso que cuando laboraba en la sucursal que esta en la avenida bolívar era de 8:30 am. Hasta las 12:00 y de 2:00p.m. hasta las 6:30 p.m., haciendo la salvedad que una vez que pasa a laboral en la sucursal del Centro Comercial Monagas Plaza era de 9 de la mañana hasta las 9 de la noche, y en el mes de diciembre hasta las 10 p.m., por cuanto era la persona que se encargaba de abrir y cerrar el negocio, a parte de ello, dentro de sus funciones estaba la de dar la cara al cliente como responsable de la empresa, así como también la verificar que todo estuviera en orden .
En lo que concierne a los pagos realizados a su persona señalo que normalmente en el mes de enero de cada año le era depositado lo correspondiente al fideicomiso. Aunado a lo anterior, respondió que le fueron canceladas sus utilidades, bono vacacional y vacaciones, y que estas ultimas fueron disfrutas.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por la ciudadana Jenny Domínguez, quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la accionada, dentro de sus funciones se encuentra la de representar a la empresa en litigio, frente a terceros, efectuar los pagos de nómina, estar pendientes de las sucursales, de los empleados que allí laboran, los horarios y salidas, todo lo relacionado con el personal a nivel nacional, visto que existen sucursales y franquicias de Optica Berl, C.A., en cuanto a la ciudadana Yoleida Pinto era trabaja directamente como personal de la empresa, la misma ingreso ocupando el cargo de cajera, para lo cual devengaba un salario mínimo básico, y una vez que pasa a ocupar el cargo de cajero vendedor su salario era a comisión, es decir, tenía un salario base fijo más la comisiones por venta, pero cuando paso a desempeñarse como gerente a parte de la forma de pago antes señalada se le sumaba el 1% más de las ventas que se realizaran a nivel nacional, su salario base era la cantidad de Bs.40.250 mensuales.
En lo que respecta a las funciones que cumplía la actora como Gerente de sucursal contesto que era la de estar a cargo de la sucursal ubicada en el C.C. Monagas Plaza, y por ende de los empleados que allí laboraban, del horario de estos, de los pagos, depósitos, en fin de la representación de dicha sucursal en Maturín.
Al ser interrogada sobre las condiciones de trabajo respondió, que en cuanto a la jornada de acuerdo al reporte de asistencia, su entrada era de 9 o 9:30 de la mañana, por cuanto el centro comercial así lo exigía, es decir, el repre4sentante de la empresa debe estar una hora antes de que abra las puertas el centro comercial, a los fines de abrir el local, tal situación obedece al contrato suscrito entre las empresa que tienen locales en dicho centro comercial, las cuales tienen que adherirse a sus normativas, siendo una de esta el abrir el local una hora antes, así como también el hecho de que no se puede cerrar en horas del mediodía, pues así no los exige el contrato. Por consiguiente la gerente de sucursal debía abrir a la 9:00 de la mañana y cerrar a las 9:00 p.m. En relación a la hora de descanso, su persona era la que determinaba cuando iba a tomar la misma.
La representante de la empresa expuso que los pagos realizados por concepto de adelantos de prestaciones era a solicitud de los trabajadores, pero que semestralmente se efectuaban en los meses de enero y julio de cada año el deposito en cuanta del fideicomiso, para ello los trabajadores tenían aperturaza una cuenta y en el caso en concreto de Yoleida Pinto al finalizar la relación de trabajo se ele expidió la correspondiente autorización a los fines de que pudiese hacer efectivo los haberes de dicho fideicomiso.
.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La apoderada judicial de la parte accionada promovió las siguientes documentales:
1. Recibos de pagos expedidos en el período comprendido desde el 10 de marzo de 1.998 hasta al 10 de septiembre de 2.005.
2. Constancia de Trabajo de fecha 08 de agosto de 2.005.
3. Notificación de fecha 16 de febrero de 2.005.
4. Carta de renuncia
5. Recibo de liquidación de fecha 14 de septiembre de 2.005.
6. Reportes de asistencias correspondientes al período 01 de febrero de 2.005 hasta el 30 de septiembre de 2.005.
Visto que las referidas pruebas no fueron impugnadas no desconocidas en su oportunidad, aunado al hecho que lo que concierne a las pruebas enumeradas 1 y 4 fueron también promovidas por la parte accionada es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Promueve la exhibición de los siguientes documentos:
Recibos de pagos expedidos en el período comprendido desde el 10 de marzo de 1.998 hasta al 10 de septiembre de 2.005.
Reportes de asistencias correspondientes al período 10 de marzo de 1.998 hasta el 11 de septiembre de 2.005.
Tomando en consideración el señalamiento esgrimido por la apoderada judicial de la parte accionada al momento de instarla a la misma a la presentación de los originales, quien señalo que los mismos constan en el expediente, es por lo cual este juzgado tienen como cierto en contenido y firma los referidos documentos, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios percibidos por la accionante en el tiempo que duro la prestación del servicio, y su asistencia al trabajo. Así se resuelve.

Fue promovida la testimonial de la ciudadana Lennys Domínguez a los fines de ratificar en contenido y firma la constancia de trabajo expedida en fecha 08 de agosto de 2.005 y notificación de fecha 16 de febrero de 2.005, la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio a los fines de rendir su declaración.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
La parte accionada promueve las testimoniales de las ciudadanas Maritza Domínguez y Milagros Conde, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

Fueron promovidos las siguientes pruebas documentales:
1. Legajo de recibos de pagos los cuales cursan en los folios que van desde el 167 al 329 ambos inclusive
2. Carta de renuncia
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales
4. Carta de autorización de fecha 06 de mayo de 1.999, a los fines de que sus prestación de antigüedad sea depositada en el banco mercantil
5. Recibos de pago de utilidades.
6. Reportes de asistencia.
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos visto que los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte accionante. Así se establece.

En cuanto a los contratos de fideicomiso este juzgado le da pleno valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal. Y así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
Prueba de informe dirigida al Banco Provincial consta en el folio 446 la respuesta recibida, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANESCO, no consta en el expediente respuesta alguna de lo solicitado.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este juzgado pudo constatar lo siguiente:

DEL SALARIO RECIBIDO:
Se observa de los recibos de pagos promovidos y admitidos por ambas partes, que la ciudadana Yoleida Pinto al inicio de la relación laboral le era cancelado un salario fijo de manera mensual, es decir, por unidad de tiempo, pasando posteriormente a devengar lo que comúnmente se denomina un salario por comisión, dentro del cual tenía un salario base siendo este la cantidad de Bs. 40.250,00 mensuales y el porcentaje de la comisión por venta. Por consiguiente este tribunal tomara como base de cálculo los recibos de pagos promovidos por las partes. Considera necesario señalar esta juzgadora, que la parte accionada incurrió en error de interpretación al señalar que además del monto recibido por concepto de comisiones, su patrono se encontraba obligado a pagar el monto correspondiente al salario mínimo vigente para cada período, en tal sentido, ha de aclarar esta sentenciadora que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de aquellos trabajadores cuyo salario sea a comisión, su patrono esta obligado a cancelar el salario mínimo legal cuando la suma del salario base y el monto por comisión sea inferior al salario mínimo, pero solo en estos casos. En el caso de marras no opera lo antes señalado por cuanto de la revisión exhaustiva de todos los recibos de pago pudo constar quien decide que el monto recibido por la trabajadora siempre fue igual o superior al salario mínimo legal, nunca fue inferior, por lo que al incluirlo la accionante a los fines de calcular el salario por esta devengado incurrió en un error de interpretación. Y así se declara.

DE LA JORNADA DE TRABAJO
Pudo concluir este juzgado que la jornada de trabajo laborada por la accionante desde su fecha de ingreso hasta el 15 de febrero de 2.006, era de 8:30 a 12:00 y de 2:00p.m hasta 6:30 p.m, es decir en dicho lapso de tiempo no laboro horas extras. Sin embargo desde el 16 de febrero hasta la fecha en que culmino la relación de trabajo esta tenía una jornada de trabajo de 9:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, período en el cual laboraba 12 horas diarias. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En lo que respecta a las antigüedades reclamadas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, concluye el tribunal que los mismos no proceden por cuanto la empresa accionada pudo demostrar con las pruebas aportadas que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Y así se resuelve
En cuanto a los días feriados reclamados se observa del libelo de demanda que existe una indeterminación de los mismos, visto que solo se limita a reclamar el número de días más no así hace señalamiento alguno de las fechas especificas en que se generaron los mismos, aunado a lo anterior no pudo demostrar estos con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, motivos por los cuales no se acuerdan. Y así se dispone.

DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Tomando en consideración lo expuesto en el punto relativo a la jornada de trabajo, se evidencia que a partir del 16 de febrero de 2.005 la trabajadora tuvo una jornada de trabajo de 12 horas diarias. Ahora bien, es necesario señalar, que visto que el cargo que desempeño la misma a partir de la referida fecha era de Gerente de Sucursal, y por ende las funciones por ella desempeñadas tales como representar a la sucursal Optica Berl, C.A., frente a los clientes y por ende a terceros, abrir y cerrar la misma, entre otras, se encuentra dentro de la categoría de empleado de confianza. En consecuencia al ser un trabajador de confianza puede permanecer prestando el servicio hasta por un lapso de once horas máximas tal como lo prevé el artículo 198 ejusdem, por consiguiente, al realizar una simple operación matemática tenemos la ciudadana Yoleida Pinto laboraba una hora extra diaria, para efectuar el calculo de la misma, el tribunal tomara como punto de partida los reportes de asistencias los cuales fueron admitidos y promovidos por ambas partes a los fines de determinar el número exacto de días trabajados, por cuanto ambas partes en el interrogatorio efectuado admitieron que la actora abría y cerraba el negocio, por ende estaba desde las 9 de la mañana hasta las nueve de la noche, y en cuanto al salario se tomara el salario promedio recibido por la trabajadora en ese lapso de tiempo, el cual es la cantidad de Bs. 34.886,21. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto tenemos lo siguiente:
Del 16/02/05 hasta el 11/09/05 laboro 169 días en los cuales laboro una hora extra nocturna.
Valor hora: Bs. 4.360,77 X 50% = 6.541,15 X 30%= Bs.8.503,49
169 horas X Bs. 8.503,49= Bs.1.437.089,81
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana YOLEIDA PINTO, en contra de la empresa OPTICA BERL, C.A, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.437.089,81). No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

Abog. Wendy Ramírez.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,