REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Julio de 2006.
196° y 147°
No. Expediente NH12-L-2001-000019
Parte Demandante ARGELYS DEL VALLE BOADA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.577.441, y de este domicilio. 8.379.655
Apoderado Judicial SORAYA HERNANDEZ y RAMÓN RAMÍREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822 y 10.328 respectivamente.
Parte Demandada P.C.I. INGENIEROS CONSULTORES, S.A.
Apoderadas Judiciales JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto el documento transaccional presentado en fecha 21 de Junio de 2006, suscrito por los abogados JUAN PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, ya identificado, actuando en representación de la P.C.I. INGENIEROS CONSULTORES, S.A., actuando como representante de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. el abogado BALMORE ACEVEDO por una parte y por la otra SORAYA HERNANDEZ y RAMÓN RAMÍREZ, actuando en este acto en representación de la ciudadana ARGELYS DEL VALLE BOADA GONZALEZ, ya identificada; éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha 14 de Marzo de 2001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por la ciudadana ARGELYS DEL VALLE BOADA GONZALEZ, en contra de la empresa P.C.I. INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2001, se admite la solicitud presentada; sin embargo, en fecha 13 de Enero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa, agotados los tramites de notificación correspondientes, se inicia la fase de Mediación, en fecha 15 de Marzo de 2005, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, en fecha 03 de Octubre de 2005, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, y se acordó remitir el expediente a Juicio, por ello, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2005, se recibe en éste Tribunal el asunto NH12-L-2001-00019, pronunciándose sobre las pruebas promovidas; se ordenó lo conducente para su evacuación; el 07 de Noviembre de 2005, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y fue en fecha 13 de Junio de 2006, que las partes en Audiencia de Juicio, consignaron la presente Transacción.
Las partes intervinientes en el caso bajo estudio, según lo acordado, consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.307.561,94), que fueron entregados a la parte accionante en fecha 21 de Junio de 2006, quien a su vez manifestó estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.
Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los Abogados JUAN PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, actuando en representación de la Empresa P.C.I. INGENIEROS CONSULTORES, S.A., así como también el Abogado BALMORE ACEVEDO actuando como representante de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., igualmente los Abogados SORAYA HERNANDEZ y RAMÓN RAMÍREZ, actuando en este acto en representación de la ciudadana ARGELYS DEL VALLE BOADA GONZALEZ, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia se declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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