REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000119

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.307.744, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRIDA: Empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 543-A Qto., el 21 de mayo de 2001; siendo su última modificación en fecha 26-09-2002, anotado bajo el N° 64Tomo 705 A Qto., representada por las Abogadas, María Milagros Barrozzzi, Xiomara Oliveros Zapata y otra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187 y 45.548, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRIDA: Sociedad Mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 242-A VII, el 21 de diciembre de 2001, representada por los Abogados, Carlos Farias, María Auxiliadora Eman y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.248 y 68.119, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación

Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva publicada el 26 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y sin lugar la acción que por Enfermedad Profesional, incoara la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ contra las empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.

En fecha 07 de junio de 2006, se admitió el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para que tuviera lugar en fecha 27 de junio de 2006; en efecto, en la fecha ya indicada, se celebró la audiencia, compareciendo a la misma, tanto la parte recurrente como la recurrida; la demandada principal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Después de haber hecho la relación de la causa, el apoderado de la parte actora, argumentó como fundamentos de la apelación lo siguiente: que el a quo, admite la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, que tomó en cuenta como término de la relación de trabajo el 2002; que fue un acto interruptivo de la prescripción, el haber recibido en el 2003, el abono de las prestaciones sociales; que a partir de ese momento nacía nuevamente el derecho, para que se computara el lapso correspondiente a la prescripción. Alegó además, que al presentar la actora una enfermedad, la relación quedó suspendida, así como también quedó suspendida, el reclamo de las prestaciones sociales. Arguyó, que las citaciones posteriores son actos interruptivos de la prescripción y que la trabajadora fue despida estando de reposo médico; que el Tribunal erró en su apreciación; que se demostró que la trabajadora fue despedida mientras estaba en reposo, que sufrió maltratos y discriminación, que padeció por no disponer de recursos, que hubo mala fe por parte de la actora. Solicita que se declare sin lugar la prescripción, se analicen las pruebas referidas a lo alegado y el pago del daño moral ocasionado.

Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A., adujo con respecto al alegato de prescripción, que mal puede pretender la demandante que aplique el procedimiento suspensivo ya que el procedimiento utilizado, no es el indicado, sino que en todo caso, debió incoar el de reenganche y pago de salarios caídos; que independientemente de la fecha indicada por la jueza del a quo, si se toma la señalada por el actor, es decir 2003, la acción igualmente está prescrita, ya que la notificación de la demandada fue en el año 2004; señaló que la enfermedad que alega tener la demandante no fue demostrada ni tampoco fue probada la negligencia, imprudencia o falta de observancia del patrono.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la sentenciadora del a quo estableció que en el caso sub iudice, operó la prescripción de la acción relativa a prestaciones sociales y en lo que respecta a la prescripción de la acción relativa a la enfermedad profesional y daños morales y materiales, expresó que hubo interrupción del lapso de prescripción, con la notificación de la demandada en fecha 24-02-2002. En la parte motiva relativo a la enfermedad profesional, se fundamenta en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Valbuena, caso: Alvaro Avellana Camargo contra la sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, transcribiendo parte de dicha sentencia. Más adelante indica que la parte actora debe demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Concluyendo después que analiza las pruebas que la actora no demostró la enfermedad profesional, ni demostró el hecho ilícito por parte de la empresa demandada principal, declarando prescrita la acción con respecto al cobro de prestaciones sociales y sin lugar la acción en lo que respecta la enfermedad profesional

En lo que respecta a la prescripción, alegada por la parte demandada y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, esta Alzada considera lo siguiente:

La prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

Esta institución del derecho civil, está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61, 62 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;


Dichos artículos, establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de ésta, de manera que la prescripción anual, para el cobro de las prestaciones sociales, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida notificación, en este caso de las codemandadas.

De acuerdo a la doctrina, Santero Passarell sostiene, que la razón de la prescripción, no es tanto la invocada certidumbre de las relaciones jurídicas, sino la adecuación de la situación de derecho a la situación de hecho. Por otra parte, Mario de La Cueva sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.

De la revisión de las actas procesales, se constata que la parte actora introdujo el libelo de demanda, el 20 de diciembre de 2002, notificándose a la demandada principal, en fecha 07 de octubre de 2004, se observa además que la ciudadana Andre Mary Salazar, aceptó un pago en fecha 24 de febrero de 2003, siendo irrelevante el argumento del actor, referente a que el Tribunal a quo, utilizó una fecha errónea para efectuar el cálculo del lapso, para computar la prescripción de la acción; en efecto, este Tribunal observa, que efectivamente hubo un error material en la sentencia recurrida, ya que al verificar la aceptación de pago, como elemento interruptivo de la prescripción, la sentenciadora del a quo, señaló como fecha 24/02/2002, donde debió colocar 24/02/2003, debiendo interpretarse esto como un error material, que en nada afecta los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto independientemente de ello, a partir de la fecha que correspondía, es decir, a partir del 24 de febrero de 2003, hasta la notificación efectiva de la demandada principal, vale decir, el 07 de octubre de 2004, transcurrió más de un año; sin que conste en autos cualquier medio interruptivo de la prescripción de la acción.

En el presente caso, en virtud del tiempo transcurrido, arriba ya señalado, este Tribunal considera que la acción está prescrita en lo que respecta al reclamo de las prestaciones sociales; por lo tanto, resulta improcedente la denuncia con respecto a este particular.

Ahora bien, con respecto a la falsa apreciación por el a quo, en la sentencia recurrida, por cuanto aduce el apoderado de la parte actora, que su representada estaba de reposo, cuando fue despedida y en virtud de ello la relación jurídica estaba en suspensión. Esta Alzada considera, que en el presente caso, la pretensión está claramente definida, por cuanto la parte actora reclama las prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad profesional. Este procedimiento de ninguna forma persigue mantener a la demandante en su puesto de trabajo, o sea reengancharla a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, lo cual sería incompatible.

A los fines de establecer, si la enfermedad profesional alegada por la demandante en el caso de autos, tiene su origen causal con ocasión de la prestación del servicio prestado, a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., esta Alzada, debe acogerse al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2.004 caso (José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados…”.

En atención a la doctrina reproducida ut supra y revisado como han sido los alegatos expuestos por ambas partes, donde a pesar de haber quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, debe establecerse que es la actora quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la labor de trabajo realizada en beneficio de la demandada.

Ahora bien, esta Alzada, partiendo del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, observa que teniendo la actora la carga de demostrar que la enfermedad que alega padecer sea de origen profesional, es decir, producto de la relación de trabajo, no probó que la Queratitis Adenovirus (Conjuntivitis Alérgica), que haya podido padecer en una oportunidad, haya sido ocasionada, supuestamente por la suciedad de la habitación, asignada por la empresa y que en la referida habitación se haya encontrado monóxido de carbono, proveniente de una bombona ubicada en el anexo que forma parte de la habitación y que ésta no estaba apta para su merecido descanso.

De manera que, no se demostró la enfermedad profesional y en consecuencia no se demostró la responsabilidad que tienen las empresas en cuanto a la referida enfermedad, ya que la parte actora se limitó únicamente a; primero, solicitar la exhibición de documentales no cumpliendo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar una copia del documento a exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; segundo, promovió informes médicos para que tuvieran valor probatorio, que debieron ser ratificados juicio y; tercero, promovió otros informes que no constan en las actas.

Por otra parte, observa quien juzga, que, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, fue la demandada principal, quien promovió pruebas que desvirtuaron los alegatos de la parte actora, en relación a la existencia de la enfermedad profesional y la lesión incapacitante alegada, por ende mal puede quien juzga, establecer responsabilidad alguna de las empresas en cuanto a lo aquí debatido, pues como se señaló ut supra, recae sobre la demandante la carga de probar, en primer lugar la existencia de la enfermedad y en segundo lugar, que la misma sea producto del trabajo desempeñado, para que proceda el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Finalmente, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 505 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2005, que es requisito indispensable sine quanon, la existencia y comprobación de la enfermedad y que la misma proceda del servicio prestado o con ocasión de él, en virtud de lo cual se concluye que el Tribunal a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

En razón de lo anterior, es improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte accionante y en consecuencia, debe confirmarse la decisión proferido por el a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ contra las empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A., ya identificados.

Se advierte a las partes que podrán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proponer el recurso correspondiente, ante este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000119