REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 12 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000423
ASUNTO : NP01-D-2005-000423


JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACION PENAL.



Visto que la Fiscal Décimo encargada del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, en fecha 10-07-2006, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de el ciudadano Marisol García Gordones.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por Denuncia Común de fecha 19 de Abril de año 2003, cursante al folio uno (01) realizada por la ciudadana MARISOL GARCIA GORDONES, como víctima, quién denunció ante el CICPC Sub Delegación Punta de Mata: … “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección arriba indicada y sustrajeron un anillo de oro con una piedra de color blanca valorada en doscientos cincuenta mil, otro anillo de oro con adornos de forma de elefante y medias lunas…varios dólares que son de mi esposa Samuel Rondon, le llevaron varias prendas de oro, un anillo grande de oro con una piedra blanca…
Cursa al folio cinco (05) de la causa Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Eduardo López y Francisco Hércules Sub Inspectores adscritos al CICPC, en la calle Musitan, casa nro.:17 de Campo Rojo Punta de Mata Estado Monagas, donde dejaron constancia de lo siguiente. “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, constituido por el interior de un edificio del tipo casa….se encuentra construida a base de paredes de bloques…con techo de platabanda, su entrada principal esta protegida por una puerta elaborada en madera…con signos de violencia a nivel de la cerradura….”
Al folio 6 de la causa , cursa EXPERTICIA DE AVALUO PREUDENCIAL Nro.: 237, de fecha 19/04/2003/, suscrita por los funcionarios Eduardo Lopez (Sub Inspector) y Tomas Orta (Agente Asistente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación de Punta de Mata, donde dejan constancia de: Exposición; Los bines no recuperados para realizar avaluó prudencial consisten en -01-Un anillo de oro con una piedra de color blanca…(Bs.250.000,oo) 02-Un anillo de oro con adornos en forma de elefante y media luna…(Bs.150.000,00).3-Un anillo de oro con una piedra de color rojo …(Bs.200.000,oo), 04-Un (01) anillo grande de oro con una piedra de color blanco (Bs.250.000.000,oo).05-Un (01) anillo de oro de matrimonio….(Bs.: 150.000,oo) 6.-Una placa de oro gruesa (Bs.: 600.000,oo).

Consta al folio siete (07) de la causa, entrevista de fecha 20/04/2003, realizada al ciudadano Samuel Alberto Rondon Querecuto, quién manifestó: “…Yo llegue a mi casa, como a las nueve de la noche, en ese momento salieron dos tipos por la puerta de mi casa, corriendo, entonces le tire la bolsa que cargaba en la mano y pude identificar a esos muchachos, uno que llaman Juan Ribas y otro que llaman Juan Figuera…y me percaté que el cuarto principal, el cuarto de los niños…estaban alborotados y nos percatamos que se habían llevado unas prendas de oro…y trescientos dólares….”
Consta al folio ocho (08) de la causa Acta policial de fecha 21/04/2003, suscrita por el funcionario detective Pablo Manuel Rojas, adscrito al Departamento de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación) Punta de Mata), donde deja constancia de la siguiente diligencia:..”me traslade hacia la urbanización Campo Rojo…con la finalidad de informarme donde pueden ser localizados los ciudadanos mencionados como Juan Figuera y Juan Rivas…..Juan Rivas residía en la calle Musitan casa número 24 de esa urbanización…nos entrevistamos con un adoleslecente…Juan Carlos Rivas..quién manifestó ser la persona requerida..me hizo entrega de los siguientes objetos propiedad de las víctimas…dos guantes de tela colores marrón, negro y blanco, un CD plateado, un reloj marca michele para caballero, color plateado, negro y amarillo, un reloj para damas marca citizen, color negro, amarillo y plateado , un collar de metal, color plateado y negro, un anillo de color amarillo con cuatro piedras de colores blancas, un anillo para damas de color amarillo, con una piedra de color negra…..
Al folio catorce (14) cursa Experticia de avalúo real nro.: 014, de fecha 22/04/2003, suscrita por los funcionarios Eduardo López (Sub Inspector) y Tomas Orta (agente asistente), Expertos adscritos a la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde deja constancia de la siguiente diligencia: Exposición: El bien recuperado para realizar Avalúo Real …01.-Un par de guantes deportivos, elaborados en fibras naturales de color marrón, negro y blanco.02.-Un (01) CD color plateado, sin marca ni serial aparente.03-Un reloj marca michele, para caballero color plateado, negro y amarillo.04- Un reloj marca citizen, para damas color negro amarillo y plateado, 05.-Un collar de uso femenino, elaborado en metal color plateado….……..
La solicitud del Ministerio Público, de fecha diez (10) de Julio de año 2006, relativa a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENA, por el delito de HURTO CALIFICADO y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años y tres (03) meses, desde que se inicio la presente averiguación sin que haya habido interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la acción penal en los delitos, que de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el19-04-2003, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como observándose que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARISOL GARCIA GORDONES , de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario