REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 18 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000052
ASUNTO : NV01-S-2003-000052


JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HERMES ANTONIO SALAZAR
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



Visto el escrito de fecha 13 de Julio de año 2006, presentado por la Dra. Silis María Tineo, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, cursante al folio 62 al 69 del presente asunto, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por las facultades que tiene concedida a través de los artículos 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, residenciada en la ultima calle, casa S/N de la Pangola de Punta de Mata Edo. Monagas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4TO. Del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO:

Se observa Acta policial que cursa al folio 1, suscrita por funcionarios deL CICPC Sub Delegación de Punta de Mata del Estado MOnagas, en la cual el ciudadano HERMES ANTONIO SALAZAR , denunció que : “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a las ciudadanas Celina Campos y Elizabeth Bermúdez quienes me hurtaron de mi residencia un millón trescientos mil bolívares en efectivo…al ser interrogado en algunas de su preguntas Primera Pregunta ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto, “Eso fue en mi casa en la dirección arriba indicada, como a las ocho y media de la noche del día martes 10/12/2002”.Tercer Pregunta.¿Diga usted, alguna persona pudo percatarse de este hecho? Contesto.”Bueno el señor José González y Julian Martínez, quienes la vieron cuando salieron corriendo saliendo de mi casa”Cuarta Pregunta.¿Diga usted, como hicieron las ciudadanas antes nombradas para sustraer el mencionado dinero de su inmueble? Contesto. Bueno ellos me estaban visitando y se percataron de que yo había metido el dinero en una caja de hierro que esta en la cocina de la casa y yo me metí al baño y deje el llavero pegado en la puerta de mi cuarto, ellos agarraron el llavero y abrieron la puerta de la cocina y luego abrieron el candado con que cerré la caja de hierro donde había guardado el dinero, la llave la encontré en el piso de la cocina , cuando salí del baño ya ellas se habían ido de la casa , fui a la casa de ellas y están desaparecidas”..
Asimismo existe acta de inspección Ocular S/N de fecha 14-12-02, realizada por los funcionarios Freddy Caña y Detective Pablo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (Sub Delegación de Punta de Mata), donde dejan constancia que “…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado…constituida por una vivienda de tipo unifamiliar, a base de paredes de bloques, ….se observa una caja de madera la cual presenta signos evidentes de violencia, así como tampoco presenta signos de violencia la puerta de dicha habitación.
Se observa además entrevista realizada en fecha 16-12-2002 al ciudadano Julian José López, quién manifestó:” yo pase por la casa del señor Hermes Salazar eran como las nueve de la noche , allí en la casa de ese señor estaban dos mujeres una de ellas que se llama La Chapapote, no se el nombre de esa mujer…..de regreso como a las 10:30 de la noche, logre ver a eses misma mujeres que iban corriendo hacia arriba como buscando hacia el barrio Francisco de Miranda. Diga Ud, tiene conocimiento por que motivos dichas ciudadanas salen de forma apurada de la residencia del ciudadano Hermes Salazar?.Contesto: No se”.. Asimismo se observa además entrevista realizada en fecha 16-12-2002 al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GARCIA, quién manifestó yo me encontraba en mi casa y veo a dos muchachas, uyna de ellas de llama chapapote, no se su nombre y una que no conozco…entonces esas muchachas entraron a la casa de Hermes Salazar, yo me fui a costar y como a la hora me levanto a orinar y veo en ese momento que vienen saliendo de la casa del señor Hermes Salazar , la muchacha ..y la otra catirita salieron rápido de la casa “.
SEGUNDO
Siendo estos elementos procesales los únicos recogidos en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, se observa la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en la persona de HERMES SALAZAR, sin embargo no se observan los suficientes elementos que comprometan para acusar formalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que en el escrito donde solicita el Ministerio Publico se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL lo fundamenta en esta misma falta de de elemento de convicción para demostrar la participación de la adolescente como por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación l, criterio este que es compartido por este Tribunal y que permite se decrete judicialmente el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por no poder incorporar para el momento nuevos datos para ejercer la acción penal, en la causa seguida al adolescente ISLENIS MARGARITA CORDERO CARANAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hermes Salazar. En consecuencia notifíquese a las partes y se ordena conservar la causa en espera que el Ministerio Público pueda en el lapso de un (01) año solicitar la reapertura del proceso, conforme al Artículo 562 Ejusdem.

El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE