REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5959-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL FARÍAS PADRINO
DEFENSA: abogado BRAULIO SEIJAS
FISCALA: 8ª MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD)
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
N° 2080

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, en su condición de Fiscala Octava del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARÍAS PADRINO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 34 a foja 35, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, Fiscala Octava del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACÓN. 1.- Estima quien recurre, que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado imputado estando presente el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia...siendo eminente la magnitud del daño social causado, dada la relevancia de las circunstancias concominantes en que ocurrieron los hechos, la víctima es un transportista que presta un servicio público a la comunidad, a quien para despojarlo de la producción diaria, fue sorprendido por el imputado en compañía de otros ciudadanos armados y habiendo activado el arma en contra de la víctima le ocasionó herida mortal, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en la audiencia respectiva. 2. El Tribunal 1° de Control, al dictar su decisión, acoge en su totalidad la precalificación Fiscal del delito de Homicidio Calificado...delito...atribuido al imputado en perjuicio de la víctima. Ciudadano Juez por mandato expreso establecido en la norma sustantiva penal, la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 406 numeral 1°, excluye la posibilidad de beneficios procesales de Ley; así se ordena en el Perágrafo Único del citado artículo, por lo que habiendo acogido el Tribunal de Control la precalificación delictiva antes indicada mal puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad aludiendo el cambio de las circunstancias, que el Ministerio Público no ha cambiado por ser este quien dirige de conformidad con la ley la investigación penal. 3. Asimismo está suficientemente acreditada la flagrancia de la aprehensión del imputado de autos conforme a lo expresado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...en el caso específico el imputado fue aprehendido estando plenamente identificados por los testigos presenciales del hecho, siendo evidente su participación en la comisión del hecho delictuoso que le fue imputado como autor del delito antes mencionado por parte de la Representación de La Vindicta Público y acogidos plenamente por la Instancia Judicial. En razón de los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO dando cumplimiento al mandato legal ut-supra...”

En foja 13, cursa decisión de fecha 09 de septiembre de 2005, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció de la siguiente manera:

“Visto el escrito presentado por el defensor BRAULIO SEIJAS, a favor de su patrocinado JOSE MIGUEK FARÍAS PADRINO, en el cual alega que el imputado fue detenido en su casa el día 17-08-05 por el presunto homicidio de un ciudadano ocurrido el día anterior, lo cual se desprende al folio 12 de la presente causa, no encontrándose en su poder ningún elemento de interés criminalístico, además consigna constancia de residencia, referencias personales y constancia de buena conducta. Por lo que de conformidad de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al juez para que de oficio o a instancia de parte proceda a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Tribunal que han cambiado suficientemente las circunstancias que involucraban al imputado en el hecho delictivo que se persigue tal como se indica arriba por lo que se considera ajustado a derecho DECRETAR a favor del ciudadano JOSE MIGUEL FARÍAS PADRINO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3, 4°, 5° 6° y 8 consistente en, presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, prohibición de comunicarse con las víctimas y presentación de tres fiadores...”.

A foja 41, se observa auto fechado el 02 de junio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5959-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 09 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional le acordó al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO; pronunciamiento éste, devenido de solicitud que hiciera el defensor de éste imputado, abogado BRAULIO SEIJAS.

Ahora bien, arguye la a quo en la recurrida que, “considera (ese) tribunal que han cambiado suficientemente las circunstancias que involucraban al imputado en el hecho delictivo que se persigue tal como se indica arriba por lo que considera ajustado a derecho DECRETAR a favor del ciudadano (…), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el Artículo 256, ordinal(sic) 3, 4°, 6° y 8°…”

Esta Sala estima imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida establece que al haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, por ello, acordaba la medida cautelar sustitutiva. Lo anterior, sería ajustado a derecho de ser cierto, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de presentar constancias de residencia o de buena conducta, o ambas, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que se imputa. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta.

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 19 de agosto de 2005, cursante del folio 19 al folio 23 de la causa original), por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y que posteriormente, en la audiencia preliminar, se admitiera el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el referido artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, se verificaba la presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Finalmente, es necesario acotar que la recurrida igualmente hace una indebida valoración sobre aspectos que debieron ser dilucidados en la audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, pues, afirmar que, “no encontrándose en su poder (del imputado) ningún elemento de interés criminalístico…”, significa una extralimitación; ya que la detinencia ambulatoria del prenombrado ciudadano estaba soportada por una providencia judicial que consideró estaban configuradas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester esperar la celebración de la audiencia preliminar para verificar dicha circunstancia hasta donde era posible, conforme lo dispone el último aparte del artículo 329 eiusdem.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, la cual recurre de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, causa 1C/6420-05, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO; y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO, plenamente identificado en actas, y por cuanto esta Sala tiene conocimiento que la causa original se encuentra en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la nomenclatura alfanumérica 3M/560-06, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que se imponga de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, causa 1C/6420-05, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, en contra de la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL FARIAS PADRINO, quien dijo ser venezolano, de mayor edad (22 años), nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 31 de agosto de 1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-16.268.175, y con domicilio en la calle Nueva, casa N° 33, barrio Unión, San Mateo, estado Aragua. Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Control, a fin de que se imponga del mismo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO - PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5959-06