Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13,14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ABG. PEDRO ANTONIO LINARES en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, por las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, a la cual se adhirieron los demás Abogados defensores; con sujeción a los artículos 26,44,49 y 257 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19-06-2006 se dió cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de junio de 2006 por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, a la cual se adhirieron los demás Abogados defensores, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“...Acto seguido la Defensa anuncia el Recurso de Amparo Sobrevenido, por cuanto de las actas se desprende que las declaraciones de los imputados fueron tomadas sin la presencia de abogado ni Ministerio Público, quedado en evidencia que lo debatido es una declaración incriminatoria, debido a que ninguno de los imputados estuvo asistido de Abogado ni del Ministerio Público, por lo tanto se violaron los artículos 257, 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se debió tomar en consideración esas declaraciones, pues fueron firmadas bajo tortura y el articulo 46 de nuestra Carta magna prohíbe la tortura por lo tanto, anuncio Recurso de Amparo Sobrevenido. Es todo. Seguidamente todos los abogados defensores, expusieron:” Nos adherimos a la solicitud del Recurso de Amparo Sobrevenido. Además, porque se está violentando el Principio de Igualdad, puesto que el Ministerio Público presentó una acusación inmotivada. Es todo...”

Por otra parte, el ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, presentó escrito por ante esta Alzada en fecha 16-06-06, donde estableció lo siguiente:

“Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día viernes dos de junio del presente año(02-06-2006) con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 8C-7299-05, esta representación se vió en la imperiosa necesidad de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de solicitar el Amparo de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representado, infringidos por actos realizados por el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de octavo de control de esta circunscripción judicial, Abogado PEDRO ANTONIO LINARES en franca violación al Debido proceso, y al articulo 532 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando quien suscribe, la restitución de la Garantías Constitucionales quebrantadas por la decisión del Tribunal que infringió o lesionó las garantías constitucionales de mi patrocinado que expresamente señale en dicha audiencia, mediante el ejercicio de un Amparo sobrevenido, fundamentando la defensa esa solicitud en las normas ut supra citadas...en los que también la defensa fundamentó su acción de amparo, que fueron los artículos 26,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando las consideraciones de derecho en que se fundamenta la violación al infringir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser evidente que mi patrocinado está privado de su libertad a pesar de que por mandato legal del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal debió estar libre, como consecuencia de la declaratoria con lugar por parte del Ciudadano Juez Octavo de Control, de la cuestión previa alegada por la defensa contemplada en el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al literal “E”. Ciudadanos Magistrados, a pesar de que la decisión tomada por el Ciudadano Juez Octavo de Control fue declarar con lugar la excepción alegada por la defensa, no procedió conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretar con lugar dicha excepción, el efecto inmediato de su sentencia necesariamente por mandato legal debió ser el Sobreseimiento de la Causa, tal como expresamente lo ordena la norma, sin que pudiese existir duda alguna sobre lo que alegó quien suscribe...según se evidencia del escrito contentivo de la excepción y lo expuesto en la sala, lo que conoció y sentenció el juez, que fue este mismo alegato y lo que decidió, declarando con lugar la excepción, es decir, que si incurrió el Ministerio Público, titular de la acción penal en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto en presencia de la misma Ciudadana Fiscal, Abogado LILIAN TIRADO MADRID, la ciudadana secretaria accidental MARLENE OBREGON GONZALEZ, la victima, los cuatro abogados defensores y los cuatro imputados, quienes pueden dar fe de lo ocurrido en esa Audiencia, por lo que el ciudadano Juez PEDRO ANTONIO LINARES, respetando la consecuencia de su sentencia, debió sobreseer la causa, ordenando la libertad inmediata de mi defendido y de los otros coimputados, mas no lo hizo, sino que tal y como se evidencia del acta, decretó mantener la privación de libertad, la apertura a juicio y la admisión de la prueba s, obviando igualmente los recursos ejercidos en sala, así como también los alegatos de quien suscribe...lo que motiva mi escrito es el hecho de que a la fecha...(14-06-2006), doce (12) días después del amparo, el Tribunal de la causa no ha informado ni remitido a esta Corte las actuaciones contentivas del amparo, así como apenas en el día hoy, igualmente doce días después, a pesar de haberlas solicitado por escrito con mucha antelación, fue que la defensa pudo recibir una copia simple del acta en cuestión, sin motivación alguna en la misma acta que explique el retardo en su publicación y el evidente menoscabo al lapso que tienen la defensa para ejercer sus recursos, ya que fue publicada cuatro días después de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha...(07-06-2006), por lo que fue firmada con nota de protesta por quien suscribe ese mismo día Miércoles siete de junio, dejando constancia la defensa de la fecha en que firmaba y las decisiones tomadas que se obvió reflejar, en razón de su falta de objetividad, en el sentido que el acta en cuestión no es una síntesis que refleja con veracidad la exactitud de las decisiones tomadas por el Ciudadano Juez en la Audiencia Preliminar, nota esta que fue estampada en esa oportunidad en razón de que el Juez entró a conocer el amparo y lo decidió, por supuesto a favor del infractor, que fue él mismo, no reflejando originariamente este hecho en el acta, ordenándose su remisión a la corte. Ahora bien, la copia que recibo hoy miércoles catorce de junio de dos mil seis no es copia exacta del acta que firmé y leí detalladamente el día de su publicación que es la misma fecha indicada en las notas de protesta (07-12-2006), sino que fue alterada posterior a la firma de todos los abogados defensores, en razón de que no firmamos uno por uno todos los folios que integran las actas, sino que nuestras firmas estaban solo al final, situación de hecho esta de lo que igualmente pueden dar fe las partes afectadas, informando el Tribunal una situación contraria a lo reflejado en la primera acta, es decir, que en esta última acta se refleja que el juez si conoció del amparo y lo decidió el a pesar de ser el infractor de la Garantía Constitucional. Es evidente aunado lo anteriormente expresado, el desacato por parte del Ciudadano Juez Octavo de Control de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinan como deben tramitarse un Amparo Sobrevenido y hago referencia concreta a la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero dedos mil (20-01-2000) de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el caso EMERY MATA MILLAN. Sentencia esta que determina la imposibilidad de que el Juez Agraviante o Juez que dictó el fallo pueda conocer del amparo sobrevenido incoado. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, considera esta defensa que se ha obstaculizado el derecho de mi defendido a ser amparado en el goce y ejercicio de las Garantías Constitucionales que le fueron violentadas, considera igualmente que es clara la violación al procedimiento contemplado en el titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 13,14 y 15, así como es inexplicable el retardo en el tramite del mismo, por lo que quien suscribe, solicita a los Ciudadanos Magistrados, que de ser pertinente tal solicitud, se oficie al Ciudadano Juez Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial penal a la mayor brevedad posible y con la urgencia que del caso a fin de que informe a esta Corte sobre los hechos que informo por este escrito o remita las actuaciones pertinentes para que sea tramitado a la mayor brevedad dicho amparo...”


CAPITULO II
DECISION OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“...ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a las nulidades: Punto Previo: Si bien es cierto que estamos en una Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la nulidad solicitada por la defensa, por el hecho de que los imputados no fueron asistidos por Abogado alguno, tuvo que haber sido atacada en su oportunidad legal, por lo tanto se decreta la improcedente de la nulidad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa, quedó como acto cumplido en virtud de la subsanación del Ministerio Público. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Abg. LILIAN TIRADO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALAYON CEBALLO YOELIS ELIAB...a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ...por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la (SIC) Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 88 del mismo Código penal; MADERO FLORES JOSE GREGORIO...se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ordinal 1°, ambos del Código penal, y DAVILA HERNANDEZ LUIS ALBERTO...por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ordinal 1°, ambos del Código penal; así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles y pertinentes. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de apertura a juicio contra los mencionados imputados, ya identificados. QUINTO: En cuanto a la impugnación interpuesta por la Abg. ZOBEIDA VALERA, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ, que conforme a su criterio alega que las declaraciones fueron obtenidas en forma inconstitucional; los actos de Impugnabilidad debieron haber sido interpuestos en la fase investigativa,, y estamos en la parte preclusiva de la investigación. SEXTO: Por cuanto la defensa no ofreció pruebas alguna en su oportunidad legal y en vista que tampoco fueron ofrecidas de forma oral en esta audiencia preliminar y por cuanto de la petición que hicieron de adherirse a las pruebas de la acusación fiscal, este tribunal admite la solicitud de adhesión de la defensa. SEPTIMO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en esta audiencia por cuanto existen fundados elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados, conforme al escrito presentado por el Ministerio Público. OCTAVO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal niega la Medida Cautelar y mantiene la Medida Privativa de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida no han variado y se mantiene latente el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse, e igualmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose igualmente los mismos sitios de reclusión. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso...”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Los accionantes interponen acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 02 de junio de 2006, al finalizar la Audiencia Preliminar a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO DAVILA, YOELIS ALAYON, LUIS SANCHEZ y JOSE MADERO.
La competencia de esta Corte, viene atribuida por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Sala quiere hacer algunas consideraciones en relación a lo que nuestro máximo tribunal ha establecido como amparo sobrevenido, en este sentido el Amparo Sobrevenido es reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de Justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del Juzgador. Tal criterio quedó establecido en la Sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, Caso: Emery Mata Millán.)

“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, por que no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

En el caso subjudice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros, o los auxiliares de justicia, sino del mismo Juzgador que conocía de la causa, pues el quejoso atacó la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 02-06-2006 producto de la Audiencia Preliminar, mal puede calificarse la Tutela Constitucional como un amparo sobrevenido, por cuanto en base al criterio de la Sala Constitucional se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; disposición ésta que atribuye la competencia al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado, es decir, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO V
LA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:

El Accionante en amparo, ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO, ataca dos pronunciamientos realizados en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional al finalizar la audiencia preliminar a los acusados YOELIS ELIAB ALAYON CEBALLOS, LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO MADERO FLORES y LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ.
En la primera denuncia, señala el Accionante que se ha violentado su derecho a la libertad previsto en el artículo 44, Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26, Debido Proceso previsto en el articulo 49 y articulo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su patrocinado se encuentra privado de libertad a pesar de que el Juez Octavo de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, declaró Con Lugar la excepción alegada por la Defensa prevista en el numeral 4 del articulo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal y en base al articulo 33 numeral 4 eiusdem, se debió declarar el Sobreseimiento de la Causa, y quedar su defendido en libertad.
Con respecto a esta denuncia, es importante aclarar que la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el numeral 4 del artículo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción...”

Sin embargo, a pesar de que ésta fue la excepción alegada, el Defensor no indicó o explicó criterios que sustentaron esta excepción, sólo se limitó a señalar defectos de forma en la acusación fiscal. Tal como se evidencia de la copia certificada de la Causa N° 8C-7299-05 que fué remitida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, que constan a los folios 223 al 252 de la Pieza III.
En el caso examinado, es necesario destacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 233 al 246 de la causa 1Aa-5978/06 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte), y Causa N° 8C-7299-05 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Control) Pieza III:
“...Seguidamente se le cede la palabra al Abg. JOSE GREGORIO BEJARANO, Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, quien expuso: “En 20 años de ejercicio profesional y desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal no había visto tamaña injusticia, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal determina el derecho que tiene la persona a saber de que se le acusa. La acusación presentada por el Ministerio Público no señala que manifestación externa realizó mi defendido para estar privado de su libertad, en ningún elemento de convicción señala algún elemento que vincule a Luis Alberto Dávila, que fue lo que motivó al Ministerio Público a conllevar un relato genérico, no significa individualizar, la privativa de libertad debe ser individualizada. La falta de motivación y concatenación de los elementos de convicción, no hay concatenación, no hay requisitos de procedibilidad, a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “e”, esta defensa si lo promovió, lo que favorece a mi defendido, favorece a los demás imputados. Analizando cada uno de los elementos, es cierto que hubo un homicidio pero se debe investigar quien fue la persona que lo cometió, en base a eso empiezan las investigaciones y ya estaba detenido mi defendido, verifiquen la hora de la orden de aprehensión, fueron extendidas cuando ya mi defendido estaba detenido. El único elemento es un acta que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente, que contiene la declaración del ciudadano José Gregorio Madera Flores donde hace una narración de los hechos, esa declaración requiere la presencia de un abogado y el Ministerio Público, y no encontramos la presencia de ninguno, nuestro Fiscal es copia del sistema europeo. Es un hecho similar, el fiscal advirtió que un muchacho fue torturado y lo obligaron a firmar, solicitaron la nulidad del acta, se basó en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 198 ejusdem y la Juez Dra. Miriam Pacheco, en al causa 8C-4383-04 anuló el acta y otorgó Libertad Plena, instó al ciudadano juez que revise dicha decisión de la mencionada Juez. En la acusación no hay ningún elemento que vincule a mi defendido en el hecho, es cierto que el ciudadano Jesús Calzada fue muerto, que merece que se castigue al culpable; pero no hay reconocimiento, no hay prueba de ATD, no hay ningún elemento, no se individualizó a ninguno de los imputados; en la acusación debe decir la pertinencia y responsabilidad de la prueba; el primer elemento de convicción no vincula en nada a mi defendido, para la responsabilidad penal de mi defendido, consta una declaración de un ciudadano que dicen que se suicidó, pero no hay elemento alguno donde se constate que en verdad el mencionado ciudadano se suicidó, no hay experticia en el sitio de los hechos; no hay reconocimiento en rueda de individuos que inculpe a alguno de los detenidos, nos e promovieron testigos. Las ordenes de aprehensión son del primero de Septiembre y los imputados están detenidos desde el 31 de agosto, por lo tanto, solicito las nulidades que están señaladas en el escrito de promoción de pruebas, a saber, las declaraciones de los muchachos sin la presencia de un abogado ni del Ministerio Público; la acusación carece de los requisitos básicos, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el articulo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son insalvables, insoslayable, puesto que no surgen de lo enumerado, de manera clara elementos de convicción que incriminen a mi defendido en los hechos que se le imputan, por lo que pido que se declare Con Lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena por vicio procesal, en caso de no tomar en cuenta esta solicitud, conceda una medida cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están consignados los soportes que demuestran el arraigo de mi defendido, y que no existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia, para que no continúe tamaña injusticia de mantener privado de su libertad a los imputados. A todo evento si llega a juicio oral, la defensa se reserva el derecho a adherirse a los medios de pruebas licitas, preserva el derecho de ejercer y repreguntar esos elementos que el Ministerio Público promueva, que el Ministerio Público profundice y señalando la pertinencia y necesidad de las pruebas y cuales son las válidas, con la salvedad de las excepciones. Es todo...”
El Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, resolvió la excepción planteada en la siguiente forma:
“... Oídas las partes en cuanto a sus alegatos y exposiciones en cuanto al defecto de forma alegado por la defensa, el Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita a la Fiscal del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio de la forma siguiente: Primero: La individualización y grado de participación de cada uno de los participantes en el hecho punible cometido; Segundo: La normativa del articulo 83 y 84 del Código Penal, a tales efectos ya que la misma lleva con la otra o tiene también el lapso prudencial, todo de conformidad con la excepción opuesta por la defensa. Tercero: En cuanto a la nulidad propuesta en forma oral por el Dr. Bejarano, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA, solicita al Ministerio Público subsanar en audiencia o en un lapso prudencial y fijar una audiencia para tal subsanación, para que el Tribunal y la defensa tengan el acto de procesabilidad de rigor. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público en forma oral pasa a subsanar la acusación de la siguiente manera: “Acuso al ciudadano ALAYON CEBALLOS YOELIS ELIAB...del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...por ser la persona que disparó, y realizó el hecho por motivos innobles para recibir una contraprestación; al ciudadano LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ...por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además como la persona que conducía la moto mientras el otro disparaba, ya que dicha moto aparece como robada; al ciudadano MADERO FLORES JOSE GREGORIO...por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como la persona que ayudó prestando la colaboración mientras asechaban a la victima y luego pintando la moto; y al ciudadano DAVILA HERNANDEZ LUIS ALBERTO...por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como la persona que reforzó la conducta de los homicidas mientras asechaban a la victima, y ayudando a su patrón el Señor Flores (éste se suicidó) quien es el autor material del hecho, para la contratación de los demás imputados. Asimismo subsano que no es el artículo 83 ordinal 1°, sino el artículo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Es así como en base al principio Iuri Novit Curia (El Juez conoce de derecho), el Juez Octavo de Control, ordenó al Fiscal del Ministerio Público, la subsanación de la acusación, tal como lo establece el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...”

De la copia certificada del expediente N° 8C-7299-05 (documento público) se evidencia, que el Juez Octavo de Control, no declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, de acuerdo a la copia certificada del expediente, sólo se limitó a ordenar la subsanación de la acusación en razón de lo cual mal podría haber declarado el Sobreseimiento de la Causa a los acusados YOELIS ELIAB ALAYON CEBALLOS, LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO MADERO FLORES y LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, por cuanto la acusación fue subsanada y se encuentra plenamente vigente.
Es necesario destacar, que el Acta de audiencia preliminar de fecha 02 de junio de 2006, firmada por el Juez PEDRO LINARES y la Secretaria Abogada MAERLENE OBREGÓN, es un documento público, el cual sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, al respecto es necesario señalar los siguientes artículos del Código Civil:

“.Articulo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”


En razón de lo cual esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
En lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad efectuada en la audiencia preliminar, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que las declaraciones de los ciudadanos YOELIS ELIAB ALAYON CEBALLOS, LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO MADERO FLORES y LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ no fueron ofrecidas como medios probatorios por el Ministerio Público para ser llevados a la Audiencia Oral y Pública. En todo caso, los ciudadanos anteriormente mencionados están amparados por el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra. Con base al articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Oralidad, las declaraciones que serán apreciadas y valoradas por el Tribunal de Juicio que ha de conocer la causa son aquellas que sean rendidas en la audiencia oral y pública producto del debate contradictorio, oportunidad ésta en la que estarán debidamente asistidos por sus abogados; en razón de lo cual esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
Finalmente, en el día de hoy esta Sala ha constatado, que por ante esta Corte de Apelaciones, cursa recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ZOBEIDA VALERA y ELIMAR PRADO, Causa N° 1Aa-6014-06 (nomenclatura de esta Corte), impugnación relativa a los pronunciamientos derivados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de junio de 2006 por ante el Juzgado Octavo de Control a los ciudadanos YOELIS ELIAB ALAYON CEBALLOS, LUIS MARIANO SANCHEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO MADERO FLORES y LUIS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ; pronunciamientos éstos que dieron origen a la presente Acción de Amparo Constitucional que en éste momento se decide, correspondiéndole la ponencia al Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; la cual será tramitada de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apelación de autos.