Vista la INHIBICION suscrita por la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta:

“…..Observando que en la causa…3M-600-06 seguida contra los ciudadanos ELIEZER JOSUE RODRIGUEZ PIÑANGO Y ALEXANDER JOSE ROJAS RIVAS, en mi carácter de Juez Cuarto de Control conocí de la Presentación de los imputados imponiéndolos de la Medida Privativa de Libertad y decretando la misma, causa 4C7780-05, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función, por encontrarme incursa en la causa 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por ello que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprende de la misma …” .
La Corte observa:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa que en efecto, dicha Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.