REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5970-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PEDRO JESÚS LAGOS PÉREZ
FISCALA: 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada JENNY AGUIAR)
DEFENSOR: abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar apelación de la defensa. Declara con lugar apelación del Ministerio Público.
N° 2097
Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de las apelaciones interpuestas, la primera, por la abogada JENNY AGUIAR, en su condición de Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de marzo de 2006, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; y, la segunda, por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO JESÚS LAGOS PÉREZ, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de marzo de 2006, por ante el juzgado referido ut supra, impugnación que se propone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 3 a foja 4, ambas inclusive, riela escrito por medio del cual, la abogada JENNY AGUIAR, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de marzo de 2006, exponiendo lo siguiente:
“….El día 09-03-2006, en horas de la s 09:00 am, se llevó a cabo, la realización de la audiencia Preliminar, seguida al ciudadano PEDRO JESUS LAGOS PEREZ…quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva, incurso en el delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, con las circunstancias agravantes del artículo 77 Ord. 8 y 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud que en la comisión del delito, el imputado utilizó como medio de comisión un arma de fuego de fabricación casera , la cual le fuera incautada, el cual se encuentra reseñada en la experticia # 3080-04, todo en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…El Tribunal admite parcialmente la acusación por cuanto llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en Segundo lugar: En las pruebas solo admite el testimonio de la Víctima, en cuanto a la opinión de la detective LISBETH YANEZ , deja en el limbo la pertinencia y la necesidad de la prueba y de su comparecencia en el Juicio oral y público, es decir, la deja inmotivada, en relación a las pruebas documentales para su lectura, y la opinión del experto JUAN BRACHO y la experticia del reconocimiento legal al arma de fuego de fabricación casera, la desestima sin razonamiento de hecho o de derecho. En cuanto al punto Tercero: admite la calificación jurídica, sin el componente de la circunstancia agravante dispuesto en el artículo 77 ord. 19, sólo admite el ord. 8 del referido Código Penal, donde tampoco motiva o explana las razones de derecho. PETITORIO. Esta Representación Fiscal, acude a su excelsa instancia, en virtud que se desprende del análisis de la decisión del Tribunal Aquo, el cual deja sin efecto la opinión del experto BRACHO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, quien realizó la experticia al arma de fuego de fabricación casera, siendo dicha prueba pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto establece la relación con la circunstancia grave, la cual dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo que la comisión del delito que se le atribuye al ciudadano PEDRO JESUS LAGO PEREZ, es el delito de ROBO SIMPLE, inserto en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma. No obstante, en la comisión del hecho punible fue esgrimida un arma de fuego de fabricación casera, donde definitivamente se vislumbra que el hecho fue ejercido a través de la amenaza y debe tomarse en cuenta para la circunstancia agravante, aunque no medie el Porte Ilícito de Armas, verbi gracia que el delito de porte ilícito no es procedente en este tipo de arma de fuego, más si es viable tomarlo como circunstancia o evento a los efectos de la pena a imponer , tal como lo establece el artículo 217 de la Ley especial, teniendo en cuenta la licitud de la prueba y la pertinencia para que el Juez de Juicio pueda valorarla y apreciarla en su decisión jurisprudencial. En cuanto al carácter pendenciero, que se encuentra señalado en el artículo 77 ord. 19, debe mantenerse el ordinal ut-supra, en virtud que el ciudadano LAGOS PEREZ PEDRO, alegó que era comerciante, sin embargo no consta en autos que realmente se le consagre actividades comerciales. En este sentido, ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, solicito sea admitida y sustanciada la presente apelación, por cuanto la decisión de la Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, en su apreciación de las pruebas, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es lacónica e inmotivada causando un daño irreparable en el presente proceso de marras, dejando en cierta incertidumbre a las partes, con la finalidad de accionar debidamente, en la siguiente fase del proceso, por tanto se siga el procedimiento inserto en el artículo 449 de la norma adjetiva…”
De foja 15 a foja 17, cursa escrito presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JESÚS LAGO PÉREZ, quien ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 09 de Marzo del año 2006, en horas de la mañana se efectuó la Audiencia Preliminar en la Causa 7C-3846-04….PEDRO JESUS LAGO PEREZ…señala que existen dos testigos Presénciales de su Detención entre las muchas personas que se encontraban presentes, quienes son: MARITZA DOLORES PEREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, pido al tribunal que sean aceptados como Testigos Presénciales de los hechos a objeto de ser llevados al Juicio Oral; y que la ciudadana MARITZA DOLORES PEREZ PEREIRA, intervino para el momento en que LAGO PEREZ era golpeado salvaje y brutalmente por los cuatro (4) Funcionarios Policiales que lo detuvieron y lo arrastraban para montarlo en la Unidad Policial (Jeep), el acusado suplicaba y pedía de los presentes lo acompañara en la unidad, pues temía por su vida…MARITZA DOLORES PEREZ…se le permitió subir a la Unidad Policial (jeep) y acompañar al Detenido hasta el Comando de Policía…se puede apreciar la admisión Parcial de la Acusación Fiscal. Pero inexplicablemente niega lo peticionado por el acusado y mi persona en lo atinente a los testigos Presénciales de los hechos ocurridos, situación ésta que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan, las de ser oído, la presunción de Inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos igualmente establecidos, entre otros. Esta actitud de la Ciudadana Juez Séptimo de Control Dra. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, su negativa a aceptar la propuesta del acusado y su abogado defensor, hechas en la oportunidad de su intervención a viva voz en la audiencia preliminar, pidiendo se admitieran los Testigos Presénciales de los hechos MARITZA DOLORES PEREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, colocan a mi Defendido PEDRO JESUS LAGO PEREZ en una total y absoluta Indefensión, violando además de manera flagrante los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA PRESENTE DECISION. Dejo expresa Constancia que no estoy apelando de la decisión del Tribunal de ordenar el pase de la Causa al Tribunal de Juicio…”
De foja 1 a foja 6, aparece inserta acta de audiencia Preliminar, en la cual, la jueza del tribunal de garantía, decidió lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JENNY AGUIAR, en contra del ciudadano PEDRO JESUS LAGOS PEREZ. Por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas, solo admite el testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), testimonio de los funcionarios policiales. En cuanto a los expertos la opinión del detective LISBETH YANEZ , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, A los fines de las pruebas documentales para su lectura, el reconocimiento legal de las pruebas decomisadas. No se admite la opinión del T.S.U Experto en balística RAMON BRACHO, y l Experticia de reconocimiento Legal. TERCERO: En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, se admite la precalificación por el delito de ROBO SIMPLE, artículo 77 ordinal 8 Ejusdem. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. JOSE ARMANDO CHACIN, el Tribunal no los admite por cuanto las mismas son extemporáneas, aunado a ello no manifiesta la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar, de la cual goza el acusado PEDRO JESUS LAGO PEREZ. SEXTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso….”
A foja 9, se observa auto fechado el 28 de junio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6003-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Motivación para decidir:
-I-
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JESÚS LAGO PÉREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, específicamente lo inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación de la defensa, relativa a los testimonios de los ciudadanos MARITZA DOLORES PÉREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, a cuyo fin observa:
A su turno el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ahora bien, se observa que no le asiste la razón al recurrente, abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en virtud que, ciertamente el escrito por el cual propone como testigos a los ciudadanos MARITZA DOLORES PÉREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, es extemporáneo, ya que el mismo fue presentado en fecha 07 de marzo de 2006 (fs. 179 y 180, causa original), y la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 18 de agosto de 2004 (f. 119, pieza original), siendo suspendida y fijada nuevamente en las siguientes fechas:
1. El día 18 de agosto de 2004, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 23 de septiembre de 2004 (f. 119, causa original);
2. El día 23 de septiembre de 2004, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 16 de noviembre de 2004 (f. 126, causa original);
3. El día 13 de diciembre de 2004, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 24 de enero de 2005 (f. 134, causa original);
4. El día 24 de enero de 2005, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 07 de marzo de 2005 (f. 139, causa original);
5. El día 07 de marzo de 2005, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 14 de abril de 2005 (f. 146, causa original);
6. El día 14 de abril de 2005, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 12 de mayo de 2005 (f. 152, causa original);
7. El día 12 de mayo de 2005, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 27 de junio de 2005 (f. 159, causa original);
8. El día 27 de junio de 2005, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 11 de agosto de 2005 (f. 168, causa original); y,
9. El día 30 de enero de 2006, fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día 09 de marzo de 2006 (f. 174, causa original). Es de hacer notar que desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2006, no se había fijado nuevamente la audiencia preliminar.
De modo que, al no haber la defensa del ciudadano PEDRO JESÚS LAGO PÉREZ, presentado el escrito en el término previsto en la ley penal adjetiva en el cual ofrece los testimonios de los ciudadanos MARITZA DOLORES PÉREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, para ser evacuados en el debate adversatorio, considera esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específicamente lo referente a la no admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JESÚS LAGO PÉREZ, inherente a los testimonios de los ciudadanos MARITZA DOLORES PÉREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes referido, en contra de la decisión señalada ut supra. Así se decide.
-II-
Resta resolver la apelación interpuesta por la Fiscala (E) Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada JENNY AGUIAR, con relación a la no admisión de las pruebas referidas a la declaración del Experto en Balística, T.S.U., RAMÓN BRACHO, y la experticia de Reconocimiento Legal N° 3080-04, del 21 de julio de 2004, ofrecidas en su escrito de acusación. Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:
“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Subrayado de la Corte)
Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de LICITUD y PERTINENCIA de las pruebas.
Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.
Ahora bien, se desprende que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, haciendo referencia, entre otras cosas, de los objetos que le fueron incautados para el momento de su detención, específicamente de un arma de fabricación casera tipo bolígrafo, ofreciendo para el debate contradictorio el testimonio del experto RAMÓN BRACHO, quien realizó la experticia a la referida arma de fabricación casera, así como la experticia propiamente dicha (N° 3080-04, del 21/07/2004) para ser incorporada por su lectura en el adversatorio. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informe el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral. En suma, al estar vinculadas dichas probanzas con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscala (E) Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada JENNY AGUIAR, y, en consecuencia, se revoca el dispositivo inherente a la no admisión de las pruebas referidas a la declaración del Experto en Balística, T.S.U., RAMÓN BRACHO, y la experticia de Reconocimiento Legal N° 3080-04, del 21 de julio de 2004, admitiéndose para ser debatidas en el contradictorio dichas probanzas. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada y por cuanto esta Sala tiene conocimiento que la causa original se encuentra en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la nomenclatura alfanumérica 1M/520-06, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que se imponga de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JESÚS LAGO PÉREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, específicamente lo inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación de la defensa, relativa a los testimonios de los ciudadanos MARITZA DOLORES PÉREZ PEREIRA y JUAN RAFAEL CABRERA ARISMENDI; en consecuencia, se confirma dicho dispositivo. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscala (E) Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada JENNY AGUIAR, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, relativo a la no admisión de las pruebas que ofreciera en su escrito de acusación relacionadas con la declaración del Experto en Balística, T.S.U., RAMÓN BRACHO, y la experticia de Reconocimiento Legal N° 3080-04, del 21 de julio de 2004; por lo tanto, se revoca el dispositivo inherente a la no admisión de dichas pruebas, admitiéndose las mismas para ser debatidas en el contradictorio. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo de Control, a fin de que se imponga del mismo
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5970-06