REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de julio de 2006
196° y 147°
Causa N°. 1Aa:5994/06
JUEZ PONENTE: ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: SILVA APONTE JHESSIKEN
DEFENSOR: LUIS ALFREDO ORTIZ
VICTIMAS: BORRERO FLORES ROBIN YACIY y ANGELICA SILVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE JCONTROL
DEC.
Nº 2103
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de presentes actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ en carácter de defensor del ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2006, por el mencionado tribunal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de 0Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del recurso de apelación:
El ciudadano Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ en carácter de defensor del ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, fundamenta el recurso de apelación en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artìculo 447 numeral 5º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“....MOTIVO DE LA APELACION. Los motivos que hacen a que recurra ante su autoridad y presente ante UD. El recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria, dictada en audiencia preliminar el día 17 de Abril del 2006, la cual condeno a mi representado, a siete Años y Tres meses, por el delito de Homicidio en grado de frustración y el uso indebido de arma de fuego son los siguientes: El día 17 de Abril del 2006, fecha pautada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar de la presente causa. Se presentó ante el ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, imputado en la misma, aproximadamente a las once treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) quien se encontraba en la sede del Hospital Militar Albano Paredes Vivas, de Maracay. La ciudadana: AUDRY BROCHERO, quien le manifestó que ella, era la asistente al defensor público Dr. Domingo Naranjo, (defensor público que venía asistiendo jurídicamente al imputado desde el inicio de la averiguación penal), manifestándole que en ese momento ella lo asistiría , ya que el Dr. DOMINGO NARANJO se encontraba ausente de la jurisdicción, y que tenía instrucciones de informarle que el Tribunal de la causa venía en camino y que le condenaría a VEINTE (20) años de prisión, pero que si el aceptaba los hechos ella solicitaría al tribunal la rebaja de la pena y quedaría solo entre Uno y tres años. Y el solo debería de decir que aceptaba los cargos, y que además se evitaría todo el gasto económico que eso significaría para él , de llegar al juicio oral y que de todas maneras allí le condenarían, por lo que debería aceptar los cargos presentaos. Seguidamente se retiró de la sala donde se encontraba mi defendido, dejándolo en un estado de zozobra, e indefenso ante tal situación. Esta conversación entre el imputado y su abogado defensor duro aproximadamente veinte o treinta minutos, pues al salir el abogado ingreso el Tribunal , constituyéndose en ese recinto hospitalario, y aperturado el acto de la audiencia preliminar. En el análisis de los hechos narrados se deja clara evidencia de la existencia de una coacción y amenaza a sus derechos fundamentales, como lo son la libertad y la dignidad humana, entre otros y que como tal están protegidos en el ordenamiento constitucional , tal como lo consagra el artículo 44 numeral segundo, que establece el trato debido a la dignidad de la persona. Sucede pues, que el Juez procedió a interrogar a su Abogado de confianza auxiliar del defensor público ciudadana AUDRY BROCHERO, quien inmediatamente expuso ante el tribunal, que su defendido le había manifestado que quería admitir los hechos. Siendo las cosas así, nos encontramos frente a la flagrante violación del derecho a la defensa y violación a la Dignidad Humana. Al ser coaccionado el derecho a decidir. Pues toda persona tiene derecho a la libertad interior y así poder actuar con conocimiento de causa; y la dignidad es lesionada cuando se le restringe esta libertad. Cualquier medida coercitiva que perjudique esencialmente la libertad de decisión constituye un ataque a la dignidad humana, pues la libertad de decisión constituye parte del núcleo interno del ser humano. Ahora bien, en el caso en concreto que se nos presenta, se prevé solapadamente una coacción, la cual no debe reputarse legítima , pues en razón de la promesa que le hizo su defensor, aunado al poco tiempo de reflexión que existió entre lo aconsejado por la defensa y la constitución del Tribunal. A lo que hizo que su margen de libertad quedó restringido para tomar la decisión, logrando así que sobre la base de esa confesión, se tiene probada la culpabilidad de mi defendido y por lo tanto se fundamenta la pena impuesta. Aunque la pena sea mínima, queda sellada la posibilidad de que mi defendido pudiera haber sido absuelto en juicio oral. Pues sobre lo acontecido, traigo a la reflexión de Patricia Ziffer, citada por Sosa María 2000, pp58, 59 cuando dice: “ CONVERTIR A LA CONFESIÓN Y A LA ATENUACIÓN DE LA PENA EN OBJETOS DE TRUEQUE PUEDE TENER EFECTOS NEFASTOS, PUES HACER SABER AL IMPUTADO QUE SU CONFESIÓN POSIBLEMENTE LO LIBERE DE UNA PENA GRAVE REDUCE SU LIBERTAD DE DECISION” .
Por todas estas circunstancias, de hecho es que presento formal APELACION, de la sentencia de este Tribunal fundamentada sobre la admisión de los hechos por parte del imputado , ya que esta decisión fue violatoria de los derechos constitucionales supra comentados como lo son el derecho a la dignidad humana.....
Pues dicha manifestación no se presto voluntariamente, pues medio coacción por parte de su defensor público por demás, existiendo amenazas y promesas distintas a lo acordado con las que recibió en fallo. Además de ser violatorias de lo más elementales derechos del hombre como lo son la dignidad humana. Derechos consagrados como garantías procesales, tal como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras establece; “ ...el abogado de confianza solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de un juicio previo y el debido proceso”
DEL PETITORIO. Por todos los motivos antes expuestos, solicito a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho y en su definitiva declararlo con lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo audiencia preliminar”.
DEL EMPLAZAMIENTO:
Al folio 04 de la presente causa consta en auto mediante el cual la Juez a-quo, acordó emplazar a las partes conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que las partes no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ en su carácter de defensor del ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .
DEL AUTO IMPUGNADO:
Del folio 05 al 08 del presente cuaderno separado, cursa acta de audiencia preliminar dictada en fecha 17 de abril 2006, por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual entre otras cosas resuelve:
“...OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PENAL EJERCIDA POR LA FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la Fiscalía por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, así como la de la defensa. TERCERO: En virtud de que el acusado SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, ADMITIÓ LOS HECHOS que la imputa el Ministerio Público a fin de que se le imponga de inmediato la pena, esta Juzgadora considera que no hay impedimento y pasa a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos; una vez hecho el respectivo calculo de la pena por los delitos antes nombrados, conforme a las rebajas correspondientes, así como a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, pena esta impuesta al ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, antes identificado. CUARTO: Se ordena oficiar al departamento médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines de que practiquen el respectivo examen médico forenses al condenado de autos, por lo que se acuerda mantener al acusado bajo Medida Privativa de Libertad en las Instalaciones del Hospital Militare “ALBANO PAREDES VIVAS”. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en el Artículo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se deja constancia que las partes se dan por notificadas de la decisión dictada en este mismo acto , manifestando las mismas que renuncian al lapso de apelación . Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión....”
ESTA CORTE ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. TITULO IV Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado”
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1648 de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció entre otras cosas que:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple la misma función de las medidas alternativas a la prosecución”.
Acorde con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa verifica que el imputado SILVA APONTE JHESSIKEN, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-04-2006, donde el referido imputado al momento de que se le otorgó el derecho de palabra expuso: “ ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, es todo”, asi mismo de la propia acta de la audiencia preliminar consta según lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Sexto de Control, que se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, en ese sentido, estos elementos antes transcritos nos hace constatar que en ningún momento el ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, manifestó que se encontraba coaccionado, presionado o amenazado por su defensora, a los fines de que admitiera los hechos en la presente causa, por lo que mal podría alegar dicha situación dieciséis (16) días después, aún cuando consta la firma del mismo en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2006.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos no existe ningún elemento probatorio que pudiera certificar la existencia de alguna coacción, presión o amenaza por parte de la ciudadana defensora para la època Abg. ANDRI BROCHERO hacía el imputado SILVA APONTE JHESSIKEN, máxime cuando la parte apelante no promueve ninguna prueba que pudiera señalarnos la presencia de tal situación, esta Alzada considera que no le asiste la razón al Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ defensor privado del imputado de autos, al señalar la presencia de tales circunstancias, por el contrario esta Corte verifica que se encuentran presentes todos los elementos para que proceda la admisión de los hechos señalados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público; y el segundo de dichos requisitos que es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso-los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.
En definitiva del exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ en carácter de defensor del ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisiòn dictada por la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia preliminar de fecha 17-04-06, por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO: Queda asì resuelta en los términos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado SILVA APONTE JHESSIKEN.
Regístrese, déjese copia de la decisión en los archivos y remítase en su debida oportunidad la presente causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
CAUSA N° 1Aa-5994-06
FC/AJPS/JLIV/jg.