REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de julio de 2006
196° Y 147º

CAUSA N° 1Aa 6015/06
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: ANGEL FREDDY PONARE NAVAS y ROQUE JOSE FLORES
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 2100


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6015/06, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...Quien suscribe ABG. BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Décimo de Control del Circuito judicial penal del Estado Aragua, por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa Nº 10C-6581-06, debido a que el imputado ANGEL FREDDY PONARE NAVAS y ROQUE JOSE FLORES, fueron presentados a mi persona por el Fiscal 14º del Ministerio Público en Audiencia Especial de Detenidos y por cuanto decidí decretarles la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que conocí el fondo de la causa al momento de evaluar los tres (3) numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este hecho no me permite seguir conociendo la presente causa, debido a que opine al fondo de la causa, en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de Inhibirme de conocer la presente causa. Tal circunstancia constitutiva de causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Ad ministrador de Justicia. Fundamentado mi inhibición, en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Ejusdem. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial existen otros tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir las causas a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal....”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. BETTY ALCANTARA LAYA, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibiciòn prevista en el artículo 86 númeral 7°, y el artìculo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 númeral 7° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,



DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/ jg.
Causa N° 1Aa 6015/06