REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6005-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JESUS MARIA RAUSEO GOMEZ
VICTIMA: ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Declara inadmisible la recusación.
N° 2.070

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana, MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, en su condición de víctima, en contra de la jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO.

Antes de decidir se observa:

Al folio dos (02), aparece inserto escrito presentado por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, en su condición de víctima, en el cual interpone recusación en contra de la jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, exponiendo lo siguiente:

“….actuando en este acto en el carácter de víctima en el presente procedimiento asignado con el 2M-610-06, nomenclatura propia de este Tribunal, para solicitar. Es el hecho ciudadana Juez, que acorde con las leyes venezolanas establecidas y ajustándome a las mismas que me otorgan en mi carácter de víctima por derecho, solicito a usted se inhiba en el caso que cursa en su despacho, por cuanto es público y notorio la conducta suya en contra de los zurita) dado de que soy también profesional de los Medios de Comunicación Social, la recuso a usted en el presente juicio…”

Al folio uno (01) y su vuelto, aparece Informe presentado por la abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Visto escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en este Tribunal el día 08 de Junio de 2006, por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, …quien señala en su escrito que actúa con el carácter de víctima, ampliamente identificada de autos, en la causa signada con el N° 2M-610-03, Yo, VERONICA BEATRIZ CASTRO OSOSRIO, abogado, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, actualmente ejerciendo funciones de juicio, procedo conforme a la Ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los siguiente términos: Reclazo de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento , y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez. Ahora bien, la recusante en su escrito señala: “(…) solicito se inhiba en el caso que cursa en su despacho, por cuanto es público y notorio la conducta suya en contra de los periodistas en el estado Aragua (caso Lic. Mireya Izquierdo de Zurita) dado de que soy también profesional de los Medios de Comunicación Social, la recuso a usted, en el presente juicio (…)”. Como se puede observar de la lectura anterior la recusante inicia su solicitud, haciendo un pedimento referido a una inhibición y posteriormente me recusa, sin hacer un fundamento legal de la misma, solo alegando de que es público y notorio mi “conducta” en contra de los periodistas del Estado Aragua; de tal modo que no es cierto que mi persona tenga motivos parcialidad alguna en la presente causa, ya que no tengo amistad ni enemistad alguna, con profesionales de los medios de comunicación, en el Estado Aragua, ni en ninguna otra región del país. Es cierto que en este Tribunal cursó causa signada con el N° 2U-425-04, en la cual se identifica como QUERELLADA a la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURIT y como QUERELLANTE al ciudadano TERRY RPOJAS (sic) MEDINA, la cual se terminó juicio en fecha 11 de abril de 2006 y se publicó sentencia en fecha 05 de mayo de 2006, pero esta causa no guarda ninguna relación con la causa 2m-610-06, en la cual se identifica como VICTIMA a la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, y como ACUSADO al ciudadano JESUS MARIA RAUSSEO GOMEZ. De tal modo que ratifico no poseer amistad o enemistad alguna en relación a los profesionales de los Medios de Comunicación del Estado Aragua y de ningún otro profesional de la comunicación en las demás regiones del país, de tal modo que mi parcialidad no se puede ver afectada. La ciudadana recusante narra una situación la cual es una suposición de su parte, ya que la misma no es cierta y la niego en este acto por ser completamente falsa. Asimismo señalo que la recusante no realiza fundamento legal alguno. Por lo anteriormente expuesto señalo que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa por ningún motivo y señalo también no tener amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y de derecho (no alegados) invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACION planteada, con todos los pronunciamientos de ley…”

Al folio cinco (05), aparece inserto auto dictado por esta Sala, en fecha 28 de junio de 2006, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando signada bajo N° 1Aa/6005-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado Alejandro José Perillo Silva.

Esta Corte se pronuncia:

Vista la recusación interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, en su condición de víctima, en contra de la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, titular del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado del escrito contentivo de la recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por la referida ciudadana, pues, el hecho de que la prenombrada jueza haya participado en otro caso, totalmente ajeno y extraño a la causa 2U/610-06, no significa que, pudiera pensarse que la misma estaría influida por el hecho de que la referida recusante es periodista, y por haber conocido la mencionada jueza otra causa diferente en donde aparece otra periodista como imputada, se trata pues, de hechos totalmente disímiles, en suma, no existe ninguna vinculación entre uno y otro.

Yerra la recusante al afirmar que, “es público notorio la conducta suya en contra de los Periodistas en el estado Aragua (caso Lic. Mireya Izquierdo de Zurita), dado que soy también profesional de los Medios de Comunicación Social”; pues, no pudiera basarse en temores sin que señale una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó en su escrito de recusación), de ahí que, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud temeraria y de mala fe, por estar soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. La expresión, “la conducta suya en contra de los Periodistas”, no constituye un elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido del recusada, y sobre este aspecto la Corte en decisión N°037 de fecha 04 de febrero de 2003, en causa N°1Aa 3494/03, sostuvo:

“[…] es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal […]” (Subrayado de este fallo)

Sentado lo que antecede, y por cuanto la recusante en su escrito de recusación no expresa los motivos en que funda su recusación, al no precisar bajo qué circunstancia propone su recusación, ello con base a las causales consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2U/610-06, cursante en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, titular del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YÁNEZ, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2U/610-06, cursante en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, titular del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal a su lugar de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa/6005-06