Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. JENNY AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 29/06/06 y publicada en fecha 06-10-05, por el Tribunal antes referido, a favor del ciudadano JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Corte considera:

P R I M E R O:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.157.891, residenciado en La Victoria, Sector La Mora I, Calle 22, Casa S/N°, Estado Aragua.

B.- DEFENSA: ABG. MARIEL U. RODRIGUEZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua.
C.- VICTIMA: VERÓNICA BELEN RODRÍGUEZ BRICEÑO (adolescente), con domicilio en Plaza Bolívar frente a la Alcaldía de San Mateo, Calle Ricaurte, Colegio Nuestra Señora de Belén.
D.- FISCAL 16° DEL M.P: Abg. JENNY AGUIAR CHIRINOS

S E G U N D O:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento Del Recurso

La Abg. JENNY AGUIAR, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de apelación cursante del folio (58) al folio (62), pieza II de la presente causa, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal...la recurrida incurrió en Falta de Motivación de la sentencia por las consideraciones siguientes, Realiza un análisis de cada una de las declaraciones y de los medios de pruebas evacuados en al audiencia oral y publica, pero incurre en inmotivación como consecuencia que no adminicula todos y cada uno de dichos medios de prueba... Ahora bien el haberse consagrado en el código Orgánico Procesal Penal el sistema de libre convicción, significa que el juez o tribunal cumpla con su deber haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica, aplicando el método de la sana critica que implicar observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene la libertad d para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar tal decisión, no hacerlo de esa manera hace imposible poder conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y la vinculación posible de estos medios probatorios con los hechos que el sentenciador considero demostrados, lo que trae como consecuencia la evidente violación del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal...Siendo el caso ciudadanos magistrados que la Falta de motivación que contiene la sentencia aquí recurrida se traduce igualmente en la infracción de la recurrida del artículo 364 de la norma Adjetiva Penal en su ordinal 3, de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, contenido éste que al observar, la sentencia recurrida no fue detalladamente valorado por la ciudadana Juez, materia del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido tal como ocurrió en la sentencia recurrida. Se evidencia más allá de toda duda razonable...que la sentencia aquí recurrida adolece de motivación, cuando efectivamente a quedado demostrado la comisión del delito, ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260, con la aplicación de la pena establecida en el artículo 259 en su primer aparte, el cual conlleva una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, el cual el ciudadano OROPEZA GONZALEZ JULIO CESA, tiene su responsabilidad comprometida,...PETITORIO ...solicita se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 de la norma Adjetiva Penal, y en definitiva, declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal...”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada BELKIS MONTERREY, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, para la época, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscal 16° del Ministerio Público.


TERCERO:
DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia absolutoria dictada en fecha 29-06-05 y publicada en fecha 06-10-05, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...este Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido de forma Unipersonal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide: ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.157.891, residenciado en La Victoria, Sector La Mora I, Calle 22, Casa sin número, Estado Aragua, de los cargos formulados por la Fiscal 16° del Ministerio Público ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulos260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente...”.
C U A R T O:
De la Audiencia Oral y Privada efectuada por ante esta Alzada, en fecha 20 de junio de 2006, las partes, manifestaron:

“...el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. recurrente JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, quien expuso entre otras cosas, fundamenté mi recurso de apelación en lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Quinto de Juicio, explanó de manera oral los fundamentos del recurso, los cuales se encuentran debidamente sustentados en el escrito recursivo, indico que el acusado actualmente se encuentra nuevamente privado de su libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de Tocoron, por cuanto es repetida su conducta en una adolescente de 12 años bajo la misma modalidad, por todo lo antes expuesto solicito señores Magistrados, se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia sea anulada esta sentencia absolutoria y ordenado un nuevo Juicio ante otro Tribunal donde se desempeñe como Juez otra diferente de la Juez que se pronuncio, toda vez que es evidente que se violentaron los derechos y garantías del adolescente RODRÍGUEZ BRICEÑO VERÓNICA BELEN quien es victima, en aplicación del interés superior del niño y del adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Abg: Defensora Publico Segundo MARIEL RODRÍGUEZ, quien expuso entre otras cosas, paso a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, y preciso que de la revisión de la sentencia dictada se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, existe un análisis comparativo de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados en el juicio oral y público con una lógica concatenación, es decir que existió una debida decantación de los medios de pruebas presentados y debidamente valorados. Además que dentro del desarrollo del juicio oral y público, la Juez de manera acertada declaró irrito el acto de reconocimiento toda vez que el imputado previo al acto en rueda de individuos fue puesto de vista a la victima antes de celebrarse el reconocimiento en rueda. En relación a lo indicado por la Fiscalia en cuanto a que el imputado se le sigue otra causa por este delito, esto no puede darse por sentado por lo que no debe ser tomado en cuenta, razones por las cuales solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada la sentencia Absolutoria a favor de mi representado, es todo”.el Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al representante legal de la victima quien expuso entre otras cosas: “Pido justicia es lo único que quiero, el la encontró en la calle y se la llevo apuntada, la llevo a donde quería y le hizo todo lo que le dio la gana y la puso hace de todo, la tiro en el suelo la maltrato, la tiro en el suelo, mi niña tiene una infección vaginal desde esa fecha la tengo en tratamientos la llevo al medico, al psicólogo, ella quedo muy afectada a veces no quiere comer ni hacer nada, EL Presidente de la Corte de Apelaciones, ordena al Secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “ En mi juicio se lograron determinar muchas cosas, siempre desde que comenzó todo esto estuve a la orden de todo pedí que me hicieran todas las pruebas que fueran necesarias para determinar mi inocencia, pero no me hicieron ninguna, en el juicio oral y público se pudo demostrar mi inocencia y así lo considero la juez de juicio que es una juez profesional y lo que ella decidió debe valer, el informe medico decía que no era virgen, la psicólogo decía que la niña estaba normal, se han dicho en todo esto casa tremendas yo ni siquiera conozco esa zona donde ocurrieron los hechos, el día que la Juez me dio la libertad cuando salí vi a la Fiscal 16° del Ministerio Publicó ABG. MARIA PARTIARROLLO que realizaba una llamada telefónica además estaba afuera toda la familia de la muchacha, creo que me estaban como esperando, luego comenzaron a decir que yo los estaba acosando y amenazando y eso no es así comencé a trabajar de vigilante, un día recibí un mensaje que debía ir a un lugar cuándo llegue allí estaba la policía y una muchacha y me involucraron en otro problema yo creo que detrás de todo esto con todo respeto esta la señora, me dijeron además otras personas que mi vida corre peligro en Tocoron, y que una vez vieron reunida a la señora que está aquí y a la familia de la otra muchacha con la que me quieren involucrar en este problema y decían que mi vida en Tocoron valía cincuenta mil bolívares. En Tocoron estoy trabajando, estoy en la área administrativa, no tengo problemas con nadie, soy inocente de los hechos que se me imputan espero que lo decidido por la Juez Profesional sea tomado en cuenta. Toma la palabra la Fiscalía y solicita se deje constancia que lo dicho por el imputado es muy delicado, se esta poniendo en duda la honestidad y probidad de la actuación del Ministerio Público específicamente de la DRA. MARIA ANGELICA PARTIARROYO. EL Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo las 12: 30 de la tarde, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones entra en el término legal para dictar sentencia.”


QUINTO:
PARA DECIDIR, LA CORTE OBSERVA:

El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su sentencia estimó acreditados los hechos y circunstancias, de la siguiente manera, tal como lo establecen los folios (37) hasta el (38) de la Pieza II, perteneciente a la causa N° 6M-457-04 (nomenclatura del Juzgado 6° de Juicio) y 1As-5866-06 (nomenclatura de esta Corte):
“…Estima esta Juzgadora que quedó acreditado, que efectivamente el Representante del Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio en fecha 09 de junio de 2004 (folio 68 de la pieza I) y la solicitud de la prueba anticipada de comparación seminal ante el Tribunal de Control en fecha 02 de agosto de 2004 (folio 132 pieza I), que en fecha 1 de julio del 2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y además el Ministerio Público no promovió como prueba la vestimenta que utilizaba la adolescente VERONICA BELEN RODRIGUEZ BRICEÑO, con la que debía haberse practicado la comparación seminal. De igual forma quedó evidenciado lo alegado por la defensa de que el acusado durante la Audiencia de presentación, manifestó expresamente su voluntad de someterse a cualquier tipo de prueba que demostrase su inocencia. Por lo antes expuesto, quedó evidenciado para quien aquí decide, que tal probanza fue solicitada de forma extemporánea ante el Tribunal de Control, por lo que no hubo ningún tipo de omisión en el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de ese Tribunal, ya que tal solicitud no le fue presentada antes de la Audiencia Preliminar, por lo cual quedó demostrada la improcedencia de su admisión, por lo que así se decidió durante el juicio. De igual forma se logra constatar del presente Debate Oral y Privado, según la declaración del Médico Forense Miguel Castellanos y el informe Medico forense por este rendido, que la adolescente VERÓNICA BELEN RODRIGUEZ BRICEÑO, a la fecha del 25-03-04, presentó signos de laceración ano-rectal y desfloración vaginal reciente, pero que este examen por sí solo no puede causar la convicción a esta Juzgadora que tal hecho fue cometido por el acusado, toda vez que no fue presentado ningún tipo de medio probatorio que demuestre la culpabilidad del acusado y por el otro lado la víctima sostuvo durante la audiencia de forma reiterada que “ ella era virgen por la vagina y el acusado sólo le penetró por atrás”, en evidente contradicción con los resultados del informe de Reconocimiento Médico Forense, que indica una desfloración vaginal…”.

Fundamento de Hecho y de Derecho de la decisión impugnada, que constan del folio (38) hasta el folio (45) de la Pieza II:

“…No quedó demostrado, en el presente debate oral y privado, los hechos narrados por el Ministerio Público; toda vez que si bien es cierto que se pudo constatar según la declaración del Médico Forense MIGUEL CASTELLANOS y el Informe Médico Forense por este rendido, que la adolescente VERÓNICA BELEN RODRIGUEZ BRICEÑO, a la fecha del 25-03-04, presentó signos de laceración ano-rectal y desfloración vaginal reciente, este examen por si solo no puede causar la convicción a esta Juzgadora que tal hecho fue cometido por el acusado. Y siendo que no fue promovido las evidencias físicas de la vestimenta que usaba la víctima, ni los exámenes periciales seminal y hematológico que pudieron haberse practicado en las mismas prendas de vestir, no se logra evidenciar que tales prendas estuviesen impregnadas de tales fluidos orgánicos, razón por lo cual debe desechar ese alegato. De igual modo, tampoco se sometió al acusado a la práctica de una prueba comparativa del supuesto resto seminal con el ADN del mismo, pese a que el mismo manifestó su voluntad de someterse a cualquier examen Médico científico, tal y como se lee en el Acta de Audiencia Especial de Presentación, que riela en el folio 40 de la Pieza I, con el objeto de demostrar su inocencia. De las pruebas testificales de las ciudadanas BRICEÑO MARCELINA Y de la LIC. INMACULADA SANTANA, no se llega a demostrar que el acusado fue el causante del acceso carnal de la adolescente no pudiendo causar una convicción a quién aquí decide de que el hecho punible haya sido cometido, por acción del acusado. Por lo que el Ministerio Público, a través de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales acusó, no logrando desvirtuar el Principio Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse al acusado de autos como Inocente…”.

En el presente caso, el recurrente alega la inmotivación del fallo; razón por la cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión.

Es necesario destacar que cuanto se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye, un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En síntesis la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

Con respecto a la motivación de la sentencia son ilustrativos los siguientes fallos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

1. “Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursante en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. Sentencia N° 08 del 20/01/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
2. ”Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararle con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sentencia N° 774 del 06/06/2000. Mag. Jorge Rosell. (Subrayado Nuestro).
3. “Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. “…Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sentencia N° 929 del 06/07/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
4. “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciados”. Sentencia N° 1.361 del 13/02/2001.Ponente Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
5. “Movidamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto declarar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia N° 1.361 del 26/10/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.

La motivación de la sentencia debe ser lógica para que de esta manera sea convincente y no exista ningún tipo de dudas en torno a la absolución o condena del acusado.
En la sentencia objeto de análisis, observa esta Alzada que se han analizado y comparado los medios probatorios que fueron evacuados en al Audiencia Oral y Privada. La Jueza MILAGRO PRIETO LEAL en base a su autonomía y a la valoración de los medios probatorios de acuerdo al sistema de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que era necesario absolver al acusado JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ.
En la absolución cuestionada a juicio de esta Alzada, existe un razonamiento lógico, valoración y comparación de medios probatorios, condiciones que se adaptan a las exigencias necesarias para la motivación del fallo, en razón de lo cual la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.