REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa 6012/06
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GEORGE DONNA y KWONG HO NG
ACCIONANTES Y ABOGADOS DEFENSORES: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS y ROMULO ENRIQUE SAA
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ SEXTO DE CONTROL DRA. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISION: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Nº 2126


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 6012/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, a favor de los ciudadanos GEORGE DONNA y KWONG HO NG , contra la decisición dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 6C-8676-06.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el Abg. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionantes Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29-06-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano GEORGE DONNA y KWONG HO NG, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...Capitulo I. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial. La presente acción de amparo constitucional, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de junio de 2006, en el proceso penal contenido en las actuaciones signadas con el nro. 6C-8676-06 nomenclatura de la accionada, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esta defensa durante el acto de la audiencia de presentación de los imputados en los términos siguientes. “ “Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en virtud de que el procedimiento se realizó bajo todas las normas de legalidad en el cual fueron garantizados todos los principios y derechos constitucionales a los imputados, siendo que la aprehensión está ajustada a derecho bajo las normas de la flagrancia y así se declara...” (.........)
Capitulo IV. Antecedentes del caso. En fecha 1º de junio de 2006, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscribió acta policial, en donde refiere el recibo de una llamada telefónica de un ciudadano en donde se denuncia verbalmente la presunta comisión de he4chos punibles de acción pública en el interior del establecimiento comercial “Mostaza Club” . En fecha 2 de junio de 2006 , el Jefe de la Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acude ante el Tribunal de Control de guardia a los fines de solicitar orden de allanamiento en el local comercial “Mostaza Club”. En fecha 3 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Control, dictó orden de allanamiento. En fecha 6 de junio de 2006 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron el allanamiento del establecimiento Comercial practicando la aprehensión de nuestros defendidos en supuesta situación de flagrancia de delito.... En fecha 7 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la privación de libertad de nuestros defendidos; por su parte la defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado, solicitó la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, La petición de nulidad de la defensa, fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, confiriendo medida cautelar de presentaciones y fianza personal a los imputados, ordenando la continuación del proceso por vía ordinaria.
Capitulo V. De la intra limitación de atribuciones del Tribunal Sexto de Control y subsiguiente Violación a derechos y garantías constitucionales. De la evaluación del procedimiento policial practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se observan las siguientes violaciones al debido proceso, las cuales fueron denunciadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados y el Tribunal accionado consideró que el procedimiento practicado se encontraba ajustado a derecho. Primero: La infracción de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal........” Segundo: La infracción del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal,.......” Tercero: La irregular mixtura de procedimiento ordinario con procedimiento de flagrancia efectuado........” Cuarto: La practica de la presente investigación, sin el conocimiento previo, ni participación de la Comisión Nacional de Casinos...... conforme lo establece el artículo 3 ejusdem....” Quinto: La práctica de un allanamiento, sin que conste en actas de la investigación, la resolución mediante la cual el Tribunal Segundo de Control ordenó la entrada y registro del Club Mostaza de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales argumentos de la defensa, el Tribunal se limitó pronunciarse en forma genérica , indicando que el procedimiento de aprehensión de nuestros defendidos, se produjo en forma ajustada a Derecho.... el Tribunal Sexto en funciones de Control incurrió en omisión parcial de pronunciamiento, afectando así los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 constitucional, de quienes representamos en esta extraordinaria vía, toda vez que el mencionado Tribunal de Control, no se pronunció en relación con los argumentos expuestos en la audiencia de presentación de los imputados, los cuales fueron por el Tribunal accionado, configurándose así la intra limitación de competencia por incongruencia negativa y afectando de forma directa el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la doble instancia. (........)
Capitulo VI. Del derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea como manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva. El pronunciamiento dictado por el Tribunal Sexto de Control en el presente caso, se encuentra totalmente inmotivado , en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (..........)
Petitorio: Sobre la base de los argumentos constitucionales antes citados , requerimos respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional, se pronuncie: 1) en aplicación del procedimiento establecido por la Jurisprudencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp.Nº 00-0010, admitiendo la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente accionado, así como al representante del Ministerio Público correspondiente. 2) Se realice la audiencia constitucional . 3) Declare con lugar la presente aación de amparo y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión accionada, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua e incluso se pronuncie por tratarse de vulneración de derechos fundamentales durante el procedimiento policial practicado respecto a la nulidad del mismo, restituyendo de esta forma, la situación jurídica infringida a nuestros defendidos...........”

2.- Sobre la competencia:

Revisado como ha sido el presente expediente y, examinados los escritos presentados, así como los recaudos anexos, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GEORGE DONNA y KWONG HO NG, versa sobre una decisión judicial emanada de un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, y a lo cual conforme lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal superior que debería conocer de la misma será el superior inmediato, que en este caso, sería la Corte de Apelaciones; más sin embargo, se evidencia que en el presente caso existen actuaciones que guardan relación con la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y como quiera que el artículo 56 de la referida ley señala que: “…Solamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley…” .

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de marzo de 2001, (caso: Enrique Capriles Radonski), expresó lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado. Así la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e inversiones 33 C.A…por considerar que tales actos resultan violatorias de los artículos 23, 24, y 25 de la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa matera a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente…”

En suma, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego del análisis efectuado anteriormente, y visto que en el presente caso, existen actuaciones que guardan relación con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es declinar la COMPETENCIA de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor de los ciudadanos GEORGE DONNA y KWONG HO NG, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ejusdem, y como consecuencia de la presente declinatoria se acuerda suspender la realización de la audiencia oral que estaba pautada para esta misma fecha. Y así expresamente se DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORRROVECCHIO
FC/ AJPS / JLIV /mary.
Causa N° 1Aa: 6012-06