REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6058-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ
DEFENSOR: abogado ENYER ÁLVAREZ
VÍCTIMA: ciudadano SEGUERI MARTÍNEZ HENRY JOSÉ
FISCAL: abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar apelación. Decreta medida privativa de libertad.
N° 2125

Le concierne a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2006, en audiencia especial de presentación de detenido, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

De foja 23 a foja 24, ambas inclusive, riela auto de fecha 25 de julio de 2006, en el cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“...Vista la exposición del Ministerio Público donde los imputados fueron detenidos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-06, cuando según consta en Acta de Denuncia: el ciudadano SEGUERI MARTÍNEZ HENRY JOSÉ se desplazaba por la avenida Mérida cruce con Avenida Anthon Phillips, a bordo de su vehículo taxi, trasladando a tres ciudadanos quienes le habían pedido una carrera en la Calle Yaracuy del Barrio Brisas del Lago hacia El Terminal Central de Maracay, y uno de los individuos ubicado en el asiento trasero del vehículo, le colocó un arma a la altura del cuello, diciéndole que eso era un robo, que entregara el dinero y el carro, por lo que el chofer detiene el vehículo al observar una patrulla de la policía, sale corriendo del mismo pidiendo auxilio, presentándose inmediatamente dicha patrulla aprehendiendo a los tres sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego tipo facsímil, según indicó uno de los agentes; precalificando, precalificando por tanto el hecho el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto solicita se decrete la detención como flagrante, se acuerde Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita se decrete el Procedimiento Ordinario. En este sentido, habiendo oído la intervención de las partes una vez advertido a los imputados de los derechos que le asisten y de la no obligación de declarar ni de reconocer responsabilidad alguna de los hechos que se le imputan. Al respecto, la víctima manifestó: Su deseo de desistir de la presente acción penal, al señalar “…Ellos fueron, pero en el Comando me entero que conozco a las madres de ellos, por eso no quiero que esto llegue más allá”…; En este orden de ideas, los imputados manifestaron lo siguiente: LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS: “…Nosotros estábamos tomando en un club, le pedimos la carrera al señor teníamos una botella, el señor se asustó y pensó que era un atraco…” Edwin Piñango Aguilera: “…Estábamos ebrios le pedimos la carrera al señor, nos jugamos con el y se asustó, no le íbamos a hacer nada”… y HECTOR LUIS SANOJA LOPEZ: “…Estábamos ebrios y pospusimos a inventar y el señor se asustó”…; por su parte la defensa alega “…Que dado lo expresado por la víctima, pide se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”…En este sentido, del análisis de las actuaciones y una vez escuchada la intervención de cada una de las partes, este Tribunal considera que si bien es cierto que el delito precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público es un delito de acción pública, y que la investigación debe continuar, aún cuando la víctima manifestó lo antes señalado; este Tribunal Cuarto de Control estimó pertinente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a dichos imputados, a los fines de que sean juzgados en libertad, en virtud de considerar que no concurren los tres requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar una Medida Privativa de Libertad, toda vez que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al observar que: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, el término máximo de la pena prevista para el delito en referencia no excede de diez años, en el presente caso no está configurada la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: I.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento a la vigilancia de algún familiar, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los encausados: LUIS ENRIQUE LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HECTOR LUIS SANOJA LOPEZ…II.- Se califica la detención como Flagrante. III.- Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. IV.- Visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal 2° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión de los imputados al centro de Atención al Detenido Alayón y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.

De foja 28 a foja 29, ambas inclusive, cursa escrito manuscrito presentado por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentando la apelación de la manera siguiente:

“...En fecha 23 de Julio del 2006, en horas de la madrugada la Comisaría de Brisas del Lago del C.S.O.P. del Estado Aragua, practicó un procedimiento en el cual resultaron aprehendidos losa ciudadanos Piñango Aguilera Edwin, Lozada Campos Eduardo y Sanoja López Héctor Luis; en virtud de que fueron avistados cuando se disponían a despojar de sus pertenencias y de un vehículo tipo taxi a la víctima, ciudadano Segueri Martínez Henry José, incautando asimismo además de los tres sujetos a bordo de dicho vehículo un facsímil de Arma de fuego con el cual amenazaban a la víctima, hecho éste ocurrido en la Avenida Mérida cruce con Av. Anthon Philips en San Vicente. Posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Juzgado de Control que se encontraba de guardia; donde el Ministerio Público calificó los hechos como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene una pena de prisión de 6 a 7 años y solicito medida privativa de libertad en contra de los mismos. La víctima en audiencia se presentó. Así las cosas el defensor y visto que el defensor y la víctima presuntamente alegaba el perdón de los victimarios; el tribunal en consideración a ello consideró otorgarles otra medida menos gravosa, a lo cual se opuso esta Representación fiscal alegando en consecuencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO Y DEL PETITORIO. La tentativa de Robo de Vehículo Automotor, como se indicó anteriormente merece pena privativa de libertad en virtud de que la misma excede de los tres años en su límite mínimo, razón por la cual es forzoso en este tipo de delito imponer medida privativa en base a ello y por tratarse de un delito de acción pública, donde el Ministerio Público tiene la dirección y el pleno ejercicio de la acción penal, es por lo que solicito a esa Corte de Apelaciones se sirva “Mantener la medida privativa de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal.”

A foja 32, aparece inserto auto en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6058/06, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25 de julio de 2006, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, fueron detenidos conforme al procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados, como corresponde, ante el Tribunal de Control correspondiente. Llevada a efecto la audiencia especial de presentación, y habiendo precalificado la vindicta pública el delito que se les imputaba, como lo es Tentativa de Robo de Vehículo, consagrado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el a quo constató la flagrancia, aceptó la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, acordó el procedimiento ordinario y, finalmente, acordó medida cautelar sustitutiva conforme a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 eiusdem. La Fiscalía apeló con efecto suspensivo de acuerdo lo establece el artículo 374 ibídem.

Así las cosas, esta Alzada considera que le asiste la razón al Ministerio Público, pues, el delito imputado tiene una penalidad que oscila entre los seis (6) a siete (7) años de presidio, por lo que, conforme lo dispone el artículo 253 de la ley penal adjetiva, es procedente el decreto de la medida ambulatoria de privación judicial preventiva de libertad, por exceder en su límite máximo, el delito imputado, de tres (3) años de pena privativa de libertad. Por otra parte, la Corte infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requerimientos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario GIOVANNY REQUENA, adscrito a la Comisaría de Brisas del Lago, Región Policial Maracay Oeste del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Registro de Cadena de Custodia, la denuncia hecha por el ciudadano HENRY JOSÉ SEGUERI MARTÍNEZ, la planilla de revisión de vehículo, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25 de julio de 2006, causa 4C/9257-06, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público precalificó el delito que les imputó como Tentativa de Robo de Vehículo, descrito en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal a quo ejecute la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actas procesales al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2006, causa 4C/9257-06, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA CAMPOS, EDWIN PIÑANGO AGUILERA y HÉCTOR LUIS SANOJA LÓPEZ, plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal a quo ejecute la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actas procesales al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA

Dr. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/JLIV/AJPS/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6058-06