REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de julio de 2005
196° y 147°
DEMANDANTE: JOSE LUIS MATAR SARRIA, y su Apoderada Judicial la Abogado KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.870.001, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.267
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.296.197, y su apoderado judicial, Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.733.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
EXP. Nº: C-15.800
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora la ciudadana KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.267, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual admite las pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2006, fue recibido en esta Alzada constantes de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles; y el día 04 de abril del mismo año, mediante auto expreso se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 28 de abril de 2006, la abogada KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N ° 94.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIA, (ya identificado) presento escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En otro orden de ideas, el presente juicio se inició por ACCION REIVIDICATORIA interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2005 por el ciudadano JOSE LUIS MATAR, en su condición de parte actora.
Posteriormente el 17/11/2005 la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, y su apoderado judicial ciudadano ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, (ut supra identificados) presentaron escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente.
Consecutivamente en fecha 28 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora KATUISKA CHIRINOS JIMENEZ (ya identificada), hace oposición formal a las pruebas presentadas por la accionada (folios 6 al 11).
Asimismo, en los folios 12 y 13 consta auto de admisión de prueba de fecha 30 de noviembre 2005, a través del cual se admiten las pruebas de la parte demandada por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho ni a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa a la ley.
La Abogada KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas de la demandada (folio 14), y consta computo de los días de despacho de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual se evidencia que la apelación interpuesta fue tempestiva (folio 15); y en igual fecha el tribunal A quo mediante auto oye la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior.
Cabe destacar, el día 04 de abril de 2006 se da entrada al expediente en esta Alzada y se fija el lapso para la consignación de los informes, y vencido se decidirá la causa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. Asimismo, la apoderada de la parte actora consignó escrito de informe que riela al folio 20 al 22.
II. DEL AUTO RECURRIDO
Se encuentra inserto a los folios 12 al 13 del presente expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2005, en el cual el tribunal A quo señalo lo siguiente:
“( ...)Primero: Con relación a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda.., y el Escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba del Capitulo Primero Numeral Primero del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, éste Tribunal considera que las razones que dan lugar a dicha oposiciones no pueden ser decidas en esta etapa sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por que de otra suerte cualquiera fuera la decisión involucraría opinión indebida anticipada del asunto controvertido a decidir…
Segundo: Con relación a los Escritos de Pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva….”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora
Apeló del auto dictado en fecha en los siguientes términos:
“(Omissis) (…) Primero: Este Despacho no se pronuncio sobre la oposición formal al Capitulo Primero Numeral Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Segundo: este Despacho no se pronuncio sobre la oposición formal al Capitulo Segundo Numeral Primero del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
Tercero: Este Despacho no se pronuncio sobre la oposición formal al capitulo Segundo Numeral Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Cuarto: Este despacho no se pronuncio sobre la oposición formal al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada. Quinto: Este Despacho no se pronuncio sobre los hechos convenidos por la parte actora…(omissis)”
IV. INFORMES DE LA RECURRENTE
Cursa a los folios 20 al 22 escrito de informe presentado por la apoderada judicial la Abogada Katiuska Chirinos Jiménez, quien alegó lo siguientes :
“…En dicho auto, el Tribunal no se pronuncio sobre la oposición que hiciera en nombre de mi representa al Capitulo Primero (…) Dicha oposición se fundamento en que al realizar un simple análisis del escrito de promoción de pruebas de la demanda, no se aprecia ninguna promoción de pruebas alguna, sino simplemente una relación de hechos que inclusive forma parte del libelo de la demandada (…) No se pronuncio sobre la oposición al Capitulo” numeral primero, fundamento en que promovió unas documentales como emanados del Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta circunscripción cuando en realidad algunos de ello (casí todos) emana de una autoridad distinta a la cual el menciona como prueba de ellas… De igual manera, el Tribunal de la causa en el auto de admisión no se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas a los siguientes documentos:
-Documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Maracay (…) impugnación presentada en base que son copias certificadas de un Tribunal, y los documentos mencionados en primer y tercer orden, no emanan de dicho organismo. Y el documento mencionado en el segundo orden, no guarda relación con la presente causa… (…) En el referido auto de admisión, no se pronuncio sobre la Oposición al capitulo III; en el considero que no es necesario la admisión de la prueba de testigo toda vez que lo que pretendía probare el representante de la parte demanda es el hecho mismo que se desprende de los autos… (…) por cuanto los hechos que pretende probar la parte demandada por medio de la evacuación de testigos, fueron convenidos por esta actora…
V. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente las partes intervinientes presentaron informes de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; no obstante esta Juzgadora pasa a revisar la legalidad constitucional de la sentencia recurrida, así como el principio de exhaustividad contenida en los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de rango Constitucional contenidas en los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la vigente Constitución. Así se declara.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico sustantivo y procesal, la define a la promoción de pruebas como el ofrecimiento efectuado por las partes al tribunal, dentro del lapsos legales establecidos para ello, y con ellas acreditar en autos los hechos que determinan; produciendo los efectos jurídicos perseguidos. Asimismo, la ley establece un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al término de la promoción, para que cada una de las partes exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin del que el juez pueda fijar con precisión los hechos en los cuales estén de acuerdo las partes, no siendo estos objeto de prueba.
De la misma forma, las partes podrán oponerse a las pruebas por ser impertinente o ilegal, si alguna de las partes no llenare tal formalidad en el termino fijado por la norma adjetiva. Cabe destacar, que el Juez en deberá aplicar el contenido del artículo 398 eiusdem, es decir una vez vencido el lapso anterior (promoción) el Tribunal tiene tres (3) días siguientes para admitir las pruebas, si son legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenándose que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenida por las partes.
En el caso bajo estudio, la parte actora recurre del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 14), toda vez que le niega la oposición a las planteada, y admite los escrito de pruebas de la demandada y la demandante. Sobre este particular, esta Superioridad define a la oposición según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como sinónimo de resistencia, antagonismo, contradicción y rechazo; simplemente es la acción y efecto de oponer u oponerse que suponga “impugnar, estorbar o contradecir un designio.” Es decir, en aplicación de una interpretación progresiva de las garantías constitucionales, se entiende a la oposición como la posibilidad que tienen una de las partes de refutar las pruebas promovidas por la otra.
Ahora bien, sobre este particular el Código de Procedimiento Civil en su artículo 397 señala lo siguiente:
“ Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolas con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objetos de prueba. Si alguna de las parte no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considera contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, el lapso de oposición tiene una doble función, por que permite una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, que deberá excluirse, permitiendo así el control y la fiscalización de las partes, cuando consideran que las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Rengel Romberg, señala que la oposición puede ser: al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con ellas; en el primer casos solo procede por dos motivos: por la ilegalidad (cuando la prueba fue obtenida por medios ilícitos, bien por el promovente o por un tercero, o cuando no esta expresamente contemplada en la ley), y la inconducencia del medio (se entiende como la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; es decir, cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar), es una cuestión de derecho.
En cambio, la oposición referida al hecho que se trata de probar, procede por la impertinencia del hecho; es aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, y por lo tanto, no pueden influir en su decisión; es decir, cuando no es un hecho articulado en la demanda ni en la contestación.
Observa esta Juzgadora, que la recurrente alega que el Tribunal A quo, no se pronuncio sobre la Oposición planteada al Capitulo Primero Numeral Segundo, ni la del Capitulo Segundo del Numeral Primero, ni se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas, ni a la oposición formulada en el Capitulo Tercer, así como tampoco se pronuncio sobre los hechos convenidos por las partes. Ahora bien, del auto recurrido se desprende que el A quo omitió menciona la oposición a los Capítulos Primero Numeral Segundo, Capitulo Segundo del Numeral Primero y al Capitulo Tercer.
Esta Alzada, en revisión a la oposición planteada observo pronunciamiento del Tribunal de la Causa sobre dicha oposición, pero de manera genérica toda vez, que el hacer como lo solicitaba la parte en su escrito representaría formular opinión de los medios de pruebas aportados, pronunciándose de manera anticipada sobre el fondo del asunto, por cuanto las mismas no han sido evacuadas (oportunidad para que las partes ejerzan el control sobre el medio) y sea resuelta en la sentencia definitiva.
Sin embargo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini señalo lo siguiente: “(…) el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al la conclusión del lapos de promoción de pruebas…”. Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes señalo lo siguiente: “(…) el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere el cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión que se impugnan pos ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto…”
Este Tribunal Superior observa que en cuanto al escrito de pruebas de la parte demandada inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, son legales por cuanto están establecidas en la ley, y no fueron obtenida de manera ilegal; así como también son pertinentes, toda vez que el hecho que se pretende probar, guarda relación directa con el litis planteada por las partes; así como tampoco, se puede ser declaradas inadmisible aquellas pruebas en las cuales no se hubiere indicado el objeto de la misma, como lo ha establecido en sentencia de fecha 05 de marzo de 2006, Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la Sala Político Administrativa, en el juicio de Ligia M. Vs. Carlos A. Perez, cuando señalo “(…) La imposición antes citada (Artículo 395 Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de las pruebas deba señalarse expresamente el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento, pues sin duda alguna de ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ningún casos es pretenderse de manera general que tal precisión sea obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente en la ley…”
En este orden de ideas, este Alzada considera que no es procedente la oposición de la pruebas planteada por la recurrente, toda vez que cumplieron con los requisitos de ley (legalidad y pertinencia), y cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal A quo sobre ellas, podría incidir de manera anticipada con el fondo del asunto controvertid. En consecuencia, para garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe admitir las pruebas presentadas por la partes y luego en la oportunidad legal correspondiente, ejercer el control sobre las mismas, siendo decidida en la definitiva. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento de la Impugnación efectuada por el apoderado judicial de la demandante en su escrito de oposición contra el auto de 30/11/2005, contra Copias Certificadas: A) Documento autenticado de venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano Diógenes Alirio Galindo Cuervo a favor de Cesar Augusto Illarramendi Castillo, otorgando ante la notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 12/11/1997, bajo el N° 44, tomo N° 240; b)Libelo de demanda por acción recumplimiento de Contrato intentada por Cesar Augusto Illarramendi Castillo contra el ciudadano Diógenes Alirio Galino; C) Certificado de Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot sobre el Inmueble de el ciudadano Cesar augusto Illarramendi.
En análisis de lo antes expuesto, esta Superioridad considera que la impugnación es un medio para atacar a la prueba, como lo ha señalado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, lo siguiente:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ... (negrita y subrayado de la alzada)
En el caso bajo estudio, la demandante Oposicion formal al escrito de pruebas de la parte demandada, insertas en folios 06 al 11, contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y en el mismo escrito impugnó las instrumentales up supra señaladas; sin embargo, para esta Alzada resulta forzoso pronunciarse sobre la misma en razón que de hacerlo estaría conociendo sobre el fondo de la controversia, la cual le corresponde únicamente al Tribunal A quo en la sentencia definitiva, y no ha esta instancia Superior. Así se declara.
Y en cuanto, al no pronunciamiento sobre los hechos convenidos, el artículo 397 Código de Procedimiento Civil, establece que el auto de admisión el juez fijara los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede la norma antes trascrita; es decir, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no será objeto de prueba. Se observo que en la recurrente en su escrito de oposición específicamente el Capitulo III, conviene expresamente en el hecho que el ciudadano CESAR AGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO (parte demandada), ocupó el inmueble objeto de la acción reivindicatoria desde hace seis (6) años constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Valles de Aragua, torre B, segundo piso, nro 24-B, plenamente identificado en las actas, lo cual se evidencia que en el escrito de pruebas de la demandada en su Capitulo Segundo Pruebas Documentales, donde promovió documento autenticado el ciudadano Cesar Augusto Illarramendi Castillo, ocupaba el referido inmueble, circunstancias que ambas partes convienen, y en consecuencia no será objeto de pruebas por ser admitido por interesados. Así se declara.
Es tendencia tradicional de los jueces, admitir todas las pruebas, aun las objetadas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en razón que el auto de admisión no constituye cosa juzgada respecto de la estimación de la pruebas, pudiendo ser desechado en la definitiva, si hubiere para ello alguno motivo legal. En consecuencia, resulto forzosa para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada KATIUSKA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.267 apoderada de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, modificándose el auto antes señalado pero en los términos de esta alzada. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada KATIUSKA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 94.267, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de noviembre de 2005.Y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de noviembre de 2005, en los en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m.-
La Secretaria Temporal
Exp. Nº 15.800
CEGC/FR/jg.
|