REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº: C-15.815.-

Parte Demandante: LEON JURADO MACHADO Y OTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.299.
Parte Demandada: NELSON MALAVE, MARÍA VICTORIA CEBALLOS LUNA, ALBERTO ALFONSO CEBALLOS, VICTOR DANIEL CEVALLOS COELLO, MARÍA ELENA CEVALLOS DE FERNÁNDEZ, JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTES, JOSÉ VICENTE CEVALLOS, MANUEL CEVALLOS, VEDA JOSEFINA SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.433.879, 12.171.815, 15.130.882, 11.088.009, 3.161.143, 2.851.144, 3.374.100, 3.937.869. 16.132.142 y 18.646.424, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Julio Piñero, debidamente asistido por la abogada Maritza Hernández, Inpreabogado Nº 114.722, contra el auto de fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua , que declaro nulo el auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2005, cursante al folio 120 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al Estado de Admisión de la misma por el procedimiento correspondiente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de Abril de 2006, contentivo de una (01) pieza, de doce (12) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 13. Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que al folio uno (01), consta auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara competente por Territorio para conocer y decidir la presente causa. Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2.005, intimándose a los ciudadanos NELSON MALAVE, MARÍA VICTORIA CEBALLOS LUNA, ALBERTO ALFONSO CEBALLOS ANGULO, VICTOR DANIEL CEVALLOS COELLO, MARÍA ELENA CEVALLOS DE FERNÁNDEZ, JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTES, JOSÉ VICENTE CEVALLOS , MANUEL CEVALLOS, VEDA JOSEFINA SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
Al folio seis (06), cursa auto del Tribunal de la causa, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para la contestación de la demanda, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó lo conducente por auto separado.
III. DEL AUTO RECURRIDO.-
“… Revisado como ha sido el expediente que dio origen al Cobro de Honorarios Profesionales ,reclamados en la presente causa, signada con el Nº 02-11175 y constatado como fue que el mismo se encuentra concluido en virtud de Convenimiento celebrado, en fecha 25 de marzo de 2003 , el cual fue debidamente homologado en fecha 27 de marzo de 2003, se observa que se esta en presencia de un Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, causados en virtud de un juicio Fenecido o Terminado el cual se encuentra debidamente archivado en el denominado archivo judicial , por lo que su tramitación de conformidad con lo dispuesto con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia ; 02 de mayo de 2005, Exp Nº AA20-C-2004-000972, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ…Es a través del procedimiento Ordinario, por lo que al haberse admitido el mismo en la forma en que se realizó, tal como se desprende del auto cursante al folio Ciento Veinte (120) , en el cual se lee :”se intima a los ciudadanos … para que comparezcan ante este Tribunal a los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, , a los fines de que ejerza o no el derecho de retasa, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados “, se puede observar claramente como se tramitó el procedimiento en flagrante violación del debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa…de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil , declara nulo el auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2005, cursante al folio Ciento Veinte (120) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al Estado de Admisión de la misma..” (Sic).
En fecha 24 de enero de 2.006, compareció el ciudadano Julio Piñero, debidamente asistido por la abogada Maritza Hernández , Inpreabogado Nº 114.722 , y apeló del auto de fecha 17 de enero de 2.006, oyó en un solo dicha apelación en fecha 25 de enero del año en curso y remitidas copias certificadas de las actuaciones a esta Superioridad.-


IV. INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 24 de mayo del presente año, el abogado apelante Julio Piñero, presentó escrito de Informes, contentivo de siete (07) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....Al estar establecido el procedimiento para el ejercicio de la acción no le está dado al Juez subvertir el orden jurídico procesal y en el caso que nos ocupa se violentó el orden jurídico procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa al reponer la causa a que se tramitara la acción intimatoria de honorarios profesionales por el trámite del juicio ordinario, es que el procedimiento lo establece la Ley de abogados y por su naturaleza ejecutivo debe citarse al intimado de conformidad con el artículo 25 de la referida ley, para el décimo (10) día…La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles ,de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…Consta en las actas procesales que la parte demandada , nos debe lo que en derecho nos pertenece, que lo constituye el pago de nuestros honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de que cumplimos con el mandato que nos fuera conferido por los demandados, de las propias actas procesales se determinan las pruebas fehacientes y suficientes de la obligación incumplida por los intimados , de pagar los honorarios profesionales… Ahora bien, ciudadano juez, ejerciendo la representación en el juicio de Inquisición de Paternidad que incoáramos prestamos nuestros servicios profesionales, como antes se expuso, conviniendo con nuestros clientes, en QUE LOS HONORARIOS LOS PAGARÍAN TAN PRONTO SE LES RECONOCIERA SUS CUALIDADES DE HEREDEROS , cuestión que ya fue resuelta JUDICIALEMTNE y que nuestros clientes no han cumplido con el pago de los honorarios a los cuales se comprometieron .En fecha 6 de Noviembre de 2.002 presentamos formal demanda por acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra , la cónyuge del premuerto ciudadana BLANCA DUQUE DE OSIO para que reconociera a nuestros clientes como hijos del premuerto DANIEL ALBERTO OSIO MONROY…Realizado los trámites procesales y después múltiples reuniones con el abogado ciudadano Rafael Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DUQUE DE OSIO, demandada en la causa de inquisición de paternidad , en fecha 25 de marzo de 2003, mediante escrito CONVINO en dicha demanda y reconoció como hijos del causante, ciudadanos NELSON MALAVE, MARÍA VICTORIA CEBALLOS…y es en fecha 27 de marzo de 2.003 que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…Cagua…HOMOLOGA el convenimiento …fecha en que nace la obligación de los CLIENTES aquí demandados , de pagar los honorarios profesionales … LEON JURADO MACHADO Y JULIO PIÑEROOJEDA cumplimos con lo pactado en el contrato de servicio y que hasta ahora no lo han hecho así los clientes contratantes…La naturaleza de estos juicios por intimación de honorarios judiciales es intimatorio, ejecutivo o monitorios como lo determinan las normas nuestra Constitución normas de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento…En el caso de marras el auto recurrido en apelación al no tramitar la acción por el procedimiento pautado en la ley de abogados …Por las razones expuestas…solicito de esta Alzada reponga la causa al estado de que ordene el trámite de esta causa se siga por el procedimiento pautado en la Ley de Abogados…” (Sic)

V.- CONSIDERACIONES DEL A-QUEM
Esta Alzada considera oportuno explicar la acción de cobro de honorarios profesionales, en el cual existen dos posibilidades a saber: primero, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

A los fines de entrar a conocer sobre el recurso planteado, es menester citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de agosto de 2000 que citó:
Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.
Es necesario destacar la sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (…) .

En ese orden de ideas, la doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”

En apoyo a lo anterior, fehacientemente determina esta Alzada que la presente incidencia se refiere a un juicio por la estimación e intimación de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, y en apego a la jurisprudencia ya trascrita queda claramente establecido que la presente incidencia deberá ser sustanciada conforme a lo establecido a el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que reza: “(…) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…) . Así se declara.
Ahora bien, la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp N°: AA20-C-2004-000972, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que acogió el A-Quo para declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2005, donde se establecieron ciertas interpretaciones respecto al artículo 22 de la Ley de Abogados; no es una sentencia de carácter vinculante, sólo se trata de una sentencia de naturaleza estimatoria; la cual puede ser utilizada por el Juez A-Quo para extraer argumentos doctrinarios que le ayuden a establecer una cierta orientación en el proceso sometido a su consideración; no obstante, a raíz del desbordamiento de la jurisdicción normativa de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintas a la de la Sala constitucional; las cuales puedan sentar alguna doctrina o que lleven implícita una interpretación de normas de carácter legal, pueden ser acogidas o no por el Tribunal respectivo, sin que las mismas sean de estricto cumplimiento por el Juez de la causa; ya que como ya se indicó, éstas no son de carácter vinculante. Así se declara.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el Juzgado de la causa no debió acogerse a la decisión ut supra mencionada con el objeto de anular el auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2005; ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp N°: AA20-C-2004-000972, ya mencionada indica que : “(…) el artículo 22 de la Ley de abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulado mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro “honorarios profesionales” vía incidental en el juicio principal”; se refiere efectivamente, a que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse vía incidental cuando: a) los honorarios profesionales causados que se pretendan demandar todavía se encuentren en primera instancia, o b) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y este haya sido oído sólo en efecto devolutivo, vale decir, que el expediente todavía se encuentra en el tribunal de cognición; de otra manera, el juicio de intimación de honorarios se propondrá de manera autónoma y principal ante un Tribunal con competencia civil, lo cual no quiere decir, que el procedimiento deba ser admitido y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil); sino que deberá ser sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas y reguladas por ley especial que rige la materia, que se encuentra totalmente vigente, como lo es la LEY DE ABOGADOS, específicamente en su artículo 22.
Así mismo, es importante aclarar que cuando la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de agosto de 2000 indicó “el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación” ; no se trata que el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, deba ser tramitado por el procedimiento especial monitorio o de inyucción de Cobro de Bolívares previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; sino que debe ser tramitado conforme a lo pautado conforme a lo previsto en el artículo 607 de la norma procesal adjetiva civil; como ya indicó en líneas anteriores. Así se declara.

Dentro de ese marco, esta Juzgadora considera pertinente anular el auto de admisión de fecha 17 de Enero de 2006, situación que no se encuentra ajustada a derecho conforme a las normas de rango constitucional ni legal, ya que no es procedente admitir una demanda de honorarios profesionales (judiciales o extrajudiciales) a través de la vía ordinaria, como efectivamente el Juez de la causa lo ordenó en el auto ut supra, además permitir dicha circunstancia, acarrearía una subversión de orden procedimental que atentaría contra la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica; normas constitucionales previstas en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, como ya se indicó en líneas anteriores y de manera reiterada, (con fundamento de cada una de la jurisprudencias ya descritas), se desprende, que si estamos en presencia de un juicio de honorarios profesionales extrajudiciales, éste será tramitado conforme a las normas del juicio breve y si se está en presencia de un juicio de honorarios profesionales judiciales (generados a través de un juicio), deberá ser tramitado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; teniendo siempre en consideración si dichos juicios son presentados de manera autónomo ó principal, ó de manera incidental. y Así se declara.
En ese sentido, y para concluir considera esta Juzgadora considera menester declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Piñero, debidamente asistido por la abogada Maritza Hernández, Inpreabogado Nº 114.722, contra el auto de fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua; DECLARANDOSE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el auto de fecha 17 de enero de 2006 (folio 06); en el cual se admitió el juicio de Honorarios Profesionales a través de la vía del procedimiento ordinario; así como las actuaciones posteriores a éste; REPONIENDOSE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente demanda conforme a lo pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Piñero, debidamente asistido por la abogada Maritza Hernández, Inpreabogado Nº 114.722, contra el auto de fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario del Estado Aragua, sede Cagua.
.SEGUNDO: NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el auto de fecha 17 de enero de 2006 (folio 06); en el cual se admitió el juicio de Honorarios Profesionales a través de la vía del procedimiento ordinario; así como las actuaciones posteriores a éste; REPONIENDOSE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente demanda conforme a lo pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria Temporal,

Abg. Fanny Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria Temporal

Exp. Nº 15.815
CEGC/FR/ANAB.-