REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº: 969

JUEZ INHIBIDO: ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: INHIBICION

I.-

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las mismas se relacionan con la INHIBICIÓN que fuera formulada por el Juez RAMON CAMACARO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.411.301.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 27 de Junio de 2006, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio seis (06) del expediente.-
En fecha 03 de Julio de 2006, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 969, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad fijada para dictar la sentencia se difirió mediante auto de fecha 07 de julio de 2006 (folio 08) el pronunciamiento de la misma por el gran cúmulo de decisiones y actividades pendientes que cursan en este Tribunal, por un lapso de tres días de despacho.-
II.-
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la inhibición planteada seguidamente pasa a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
En su informe de Ley, presentado el 17 de Febrero de 2006 ante el Secretario del Tribunal el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“Por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de confesar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar que las partes la adviertan, y en razón de que a partir de la diligencia de fecha 14-02-06, presentada por la representante de la parte actora, se configuró una de ellas procedo en consecuencia a declararla, en los términos siguientes:
En una diligencia plagada de errores ortográficos, presentada el día 14-02-06 y sustanciada en el día de hoy 17-02-06, la abogada representante judicial de la actora Ciudadana Jannefer Graterol Mora, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.073, en este expediente N° 11025 de la nomenclatura interna de este tribunal, emitió una serie de conceptos indecorosos, lesivos de la majestad que represento, atentando no sólo el deber ético en el ejercicio de la profesión de derecho, sino contra el respeto y consideración que se debe a los administradores de justicia.
Con efecto, la abogado Jannefer Graterol Mora, apartándose del principio de Buna Fe o Moralidad Procesal, consciente de que la demanda que ella misma interpuso fue examinada, estudiada y admitida por el Juez Suplente Especial Julio Carrero F. en fecha 13-12-2005, y que a partir de la misma no se han detenido las partes en solicitar diariamente el expediente y de realizar constante y sucesivamente diligencias, impidiéndole al tribunal proveer lo solicitado, amén, de ser un hecho notorio, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22-06-2005, la congestión de causas en todos los tribunales del país afirmó:
“…en la presente causa evidentemente hay un retardo procesal, ya que ninguna de las solicitudes hechas por mi representa a (sic) sido acordada de ninguna manera…. Lo cual atenta contra el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, es decir violación fragrante (sic) al debido proceso…”
Estas afirmaciones resultan falaces, falsas e injuriosas toda vez que a ninguna de las partes se les
ha proveído, por las razones anteriormente explanadas y fue hoy cuando pude abocarme y proceder a sustanciar las solicitudes. De modo que siendo así, mal puedo estar yo creando desigualdades y menos en consecuencia de ello, vulnerar el Principio de Igualdad denunciado. Esta conducta claramente presagia o da a entender su intención malsana en contra de la administración de Justicia.
Resulta también irresponsable, injurioso u ofensivo a la majestad que representa la afirmación: “evidentemente me lleva a pensar, que el juez de este tribunal pudiera tener algún interés en la misma…Además olvida el ciudadano juez de este tribunal, que….es un proceso autónomo…y al mantener la actitud que a (sic) asumido…”
Constituyen claramente una falta de respeto a la administración de justicia, esas aseveraciones temerarias que distan de la ética que debe caracterizar a todo profesional del derecho, máxime cuando el objeto de la pretensión de la parte que representa está estrictamente ligado a la lealtad y probidad de todo abogado.
Finalmente, en tono amenazante expresó: “… Dicho lo anterior pido que se provee (sic) lo solicitado…así como lo señalado en la presente diligencia sino me obligara (sic) a acudir (sic) a los organismos competentes, para que los mismo (sic) tomen carta en el asunto…”

En la diligencia estampada por la abogada Jannefer Graterol Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 64.073, a que hace referencia el juez inhibido en el informe que se acaba de transcribir, se lee la siguiente declaración (folio 01 y vuelto):
“….dicho lo anterior quiero señalarle ciudadano juez, con todo respeto, que en la presente causa evidentemente hay un retardo procesal, ya que ninguna de las solicitudes hechas por mi representada a (sic) sido acordada de ninguna manera pese a habérsele solicitado en reiteradas oportunidades lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa el principio de igualdad de las partes es decir violación fragrante (sic) al debido proceso, en virtud de que este despacho hasta la presente fecha no a (sic) ni siquiera emitido pronunciamiento alguno a mis peticiones, evidentemente me lleva a pensar que el juez de este Tribunal pudiera tener algún interés en la misma (omissis) además olvida el ciudadano juez de este Tribunal que el proceso que se lleva en esta causa es un proceso autónomo de rango constitucional que al
mantener la actitud que a (sic) asumido obviamente estaría incurriendo en un error inexcusable. Dicho lo anterior pido que se provea lo solicitado en los escritos antes referidos (omissis), si no me obligara a acudir a los organismos competentes para que los mismos tomen cartas en el asunto…”

Para decidir está juzgadora observa:
Que el Juez Inhibido en el acta de inhibición expuso la quaestio facti, es decir, los hechos en que fundamentó su inhibición relatando allí las circunstancias de tiempo, lugar y modo, con señalamiento preciso de los hechos y los dichos que consideró injuriosos. Asimismo, se aprecia que en su informe señaló la quaestio iuris, vale decir, la causal número 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual subsume la conducta desplegada por la litigante causante de la inhibición, es decir, las injurias y amenazas hechas por la litigante que pueden resumirse en el hecho de imputarle al juez un supuesto interés en la causa y además amenazarle con acudir: “…a los organismos competentes para que los mismos tomen cartas en el asunto…”.
Que además de exponer las razones de hecho y de derecho consignó junto con su informe copia certificada de la diligencia contentiva de las injurias y amenazas proferidas por la litigante con lo cual demuestra la veracidad de los hechos narrados en su informe.
Que en el acta de su informe decidió aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y que una vez transcurrido ese lapso, fue cuando decidió desprenderse del expediente enviándole al juez distribuidor de su misma categoría y remitió a esta alzada el acta de su informe junto con la copia certificada de las actuaciones que motivaron su inhibición
Que los hechos declarados por el juez inhibido y verificados con la copia certificada de las actuaciones que provocaron la inhibición, se subsumen perfectamente en la causal distinguida con el Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil porque dichas actuaciones contienen injurias y amenazas hechas por uno de los litigantes después de principiado el pleito.
Que el funcionario judicial inhibido al tomar conciencia de que en su persona existía la causal ut supra indicada por él, cumplió con su obligación de declararla sin aguardar a que la parte interviniente lo recusara, tal como se lo impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente comulga esta Juzgadora con el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se expresa la siguiente doctrina:
“(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….” (Negrillas de quien suscribe).
Consecuencia del análisis anterior es que esta superioridad considera que por estar cumplidos los requisitos legales y estar fundada correctamente en una de las causales establecidas por la Ley, considera menester declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. Ramón Camacaro Parra en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de la causa signada con el número 11.025-05 (numeración interna de ese Tribunal), por estar comprometida su idoneidad relativa para el juzgamiento de esa causa; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide
III.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada a consideración de esta superioridad por el Abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida a la causa que se siguió en el Tribunal a su cargo, distinguida con el número 11.025 de la numeración interna de ese Tribunal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Aragua; quien deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia donde actualmente se encuentra cursando la causa principal (Exp 11.025-05)
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria,

CEGC/
Exp. Nº: 969