REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196º y 147º
EXPEDIENTE: 15.821
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.728.377.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.221.
PARTE DEMANDADA: MARWI LORENA CARABALLO Y LUIS ENRIQUE MEJIA UMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.722.326, y V-9.244.734, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR TABARES MARTINEZ, CARLOS AGNELLI FAGGIOLI Y ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.032, 85.590, y 78.765, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.221, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano JOSE VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.728.377, contra el Auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2006 por el mencionado Juzgado, el cual DECLARA NULAS todas las actuaciones emanadas de la defensora Ad Litem y deja expresa constancia del día en que la parte demandada fue debidamente citada; en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue a los ciudadanos MARWI LORENA CARABALLO Y LUIS ENRIQUE MEJIA UMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.722.326, y V-9.244.734, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 03 de Mayo de 2006, constante de una (01) piezas de treinta y cuatro (34) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por el secretario de este Despacho; y el día 8 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes en 10 días de despacho, para luego proceder a dictar sentencia de ley, todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su conocimiento, seguidamente pasa a hacerlo previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, al efecto observa:
El presente juicio se inició por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Riela al folio 02, boleta de notificación se librada en fecha 01 de Noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana ADELINA GOMEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.655, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655, por haber sido designada Defensora Judicial de los ciudadanos MARWI LORENA CARABALLO Y LUIS ENRIQUE MEJIA UMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.722.326, y V-9.244.734, respectivamente, la cual está signada como recibida por dicha ciudadana con fecha 08 de Noviembre de 2005.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, compareció la abogada ADELINA GÓMEZ, quien por medio de diligencia (folio 03), manifestó su aceptación del cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley, por ante el Secretario. Asimismo, dicha abogada compareció en fecha 15 de Noviembre de 2005 y consignó diligencia por medio de la cual se dio por citada en esa causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, compareció el abogado HÉCTOR TABARES MARTÍNEZ, quien consignó diligencia acompañada de documento Poder que le fuera concedido por la parte demandada, el cual le acreditaba como Apoderado Judicial de los mismos (folios 5 al 8).
Corre inserto al folio 09, escrito de Contestación de la Demanda, constante de 01 folio útil, consignado por la Defensora Judicial, abogada ADELINA GOMEZ PEREZ.
Igualmente, corre inserto al folio 11, escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, consignado por el abogado HECTOR TABARES MARTINEZ, Apoderado Judicial de los demandados, en el cual rechazó negó y contradijo en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, la acción y la pretensión incoada por la parte actora en contra de sus poderdantes.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia (folio 13) en la cual solicitó al Tribunal de la causa no diera “curso alguno” a la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la misma por cuanto la demanda había sido ya contestada por la defensora Ad-Litem, en razón de lo cual no debía abrir nuevamente oportunidad para la contestación.
Por medio de auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el A-quo ordenó se agregaran a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.
Riela a los folios 16 y17 al 18, los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes, en fechas 10 de febrero de 2006 y enero de 2006, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2006, el apoderado actor consignó diligencia (folio 19), en la cual solicita al Juez de la causa declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, solicitando el cómputo de los lapsos procesales transcurridos entre el 15-11-2005 al 15-02-2006, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cómputo se verificó en fecha 20 de Febrero 2006 (folio 20), habiendo transcurrido 40 días de despacho de acuerdo al mismo.
En tal sentido, en fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandada, consignó diligencia en la cual solicitó al A-quo, la nulidad de la actuación de la defensora de oficio designada por el Tribunal, ya que la misma se dio por citada para contestar la demanda sin que el Tribunal ordenara su citación y se ordenara la compulsa, y en consecuencia la nulidad del escrito de contestación presentado por ella; asimismo solicitó al Tribunal tomara como lapso de contestación de la demanda a partir del 28 de Noviembre del 2005, oportunidad en la que se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 24 de Febrero del año 2006, el apoderado actor consignó diligencia en la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada, por cuanto no fundamentó su solicitud en norma legal alguna.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el A-quo dictó auto en el cual *****
En fecha 01 de Marzo de 2006, el apoderado actor consignó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 24 de febrero de 2006, alegando violación al debido proceso, normas del código civil y los artículo 49 y 216 de la Constitución. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por medio de auto de fecha 09 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil.
II. DEL AUTO APELADO
A través de auto interlocutorio dictado por el tribunal de la causa en fecha 1º de Diciembre de 2004, se declaró:
“...este Tribunal observa que por un error involuntario ordenó agregar las pruebas en fecha 13-02-2006, siendo lo correcto el día 17-02-2006, en razón de que las mismas son agregadas al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, vale decir el día 16-02-2006. Por otro lado se aprecia al folio 112 diligencia presentada por la defensora Ad Litem donde ésta se dio por citada, sin que este Tribunal haya ordenado la respectiva citación y sin que así lo haya solicitado la parte actora, siendo írrito tal acto por su falta de capacidad para ello, contrariando lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha diligencia y todas las actuaciones posteriores emanadas de la defensora Ad Litem se declaran nulas y por consiguiente no surten ningún efecto legal dentro del proceso, es por ello que este Tribunal deja expresa constancia que el día en que la parte demandada fue debidamente citada es a partir del 28-11-2005, fecha en que el Apoderado de la misma consignó un poder de Representación otorgado por ésta, cumpliéndose con lo que la doctrina ha denominado “La citación tácita”. En razón de todo lo antes expuesto, se REVOCA el auto de fecha 13-02-2006, ... y se ordena agregar las pruebas el día de hoy. Todo de conformidad artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, agréguese a los autos los escritos presentados por los Abogados Jesús Ernesto Martínez Velazco... y el Abogado Héctor Tabares...”.
III. DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Siendo la oportunidad de presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 24 de Mayo de 2006, la parte demandada no presentó informes, no así la parte demandante, quien presentó su respectivo Escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente:
“(...) El Tribunal deja constancia de que el día en que la parte demandada fue debidamente citada es a partir del 28 de Noviembre de 2005, fecha en que el apoderado de la misma consignó un poder de Representación y otorgado por ésta, cumpliendo con lo que la doctrina ha denominado citación tácita y así se declara. Sentado lo anterior, se hacen las siguientes observaciones:
a)En la diligencia estampada por el Abogado Héctor Tabares Martínez de fecha 21 de Febrero de 2006 se omiten los siguientes requisitos: 1) No identifica el Tribunal ante el cual comparece; 2) No identifica a la parte demandada, es decir a sus representados; 3) No menciona el número de expediente al cual trata de hacer referencia; 4) No identifica con nombres y apellidos a una defensora de oficio para lo cual pide Nulidad de actuación; 5) No fundamenta en norma legal alguna su pedimento.
b)En el auto del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de fecha 24 de febrero de 2006 conforme al cual se declaran nulas las diligencias y actuaciones de defensora Ad-Litem 1) No se identifica con nombres y apellidos a dicha persona para que pueda tener validez jurídica tal decisión. El Juez del precitado Tribunal debía atenerse a las normas del derecho, las cuales en ningún momento fueron invocadas en su diligencia de fecha 21 de Febrero del 2006 del Abogado Héctor Tabares Martínez, como tampoco a lo alegado y probado por dicho Abogado, ya que su diligencia no fue clara ni precisa para determinar sobre quien pedía nulidad alguna, como se dijo anteriormente en este escrito, ni ante quien pedía su solicitud. (...) El ciudadano Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en el Expediente Nº 10.580, con relación al auto de fecha 24 de Febrero de 2006, al anular las actuaciones y diligencias de la defensora Ad-litem, en ningún momento identificó a dicha persona, y si tal auto tenía como finalidad darle curso a la diligencia realizada por el Abogado Héctor Tabares Martínez, anteriormente mencionado, tal decisión violó flagrantemente el artículo Nº 12 del Código de Procedimiento Civil ya dicho Abogado en ningún momento mencionó norma legal alguna, como tampoco cumplió con los requisitos que mencioné en el inciso A de este escrito para que el ciudadano Juez sacara elementos de convicción sobre persona no identificada. Tal hecho además es violatorio del derecho a la defensa a que es acreedor mi mandante José Vicente Hermoso Aguirre, identificado en autos y consecuencialmente violatorio también del debido proceso en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 (encabezamiento y ordinal 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos, es por lo que solicito de ese Superior Civil la nulidad parcial del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la nulidad de la actuación de la defensora Ad-Litem Abogada Adelina Gómez, por no estar definidamente identificada como tal, auto de fecha 24 de febrero del 2006, nulidad que solicito de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA ALZADA.
Siendo la oportunidad legal para que esta Instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, todo conforme al principio de la doble instancia o doble jurisdicción, este Tribunal considera importante revisar la legalidad y la constitucionalidad de la sentencia recurrida, no obstante, es indispensable para esta juzgadora verificar tanto los informes presentados como cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y Así se declara..-
El presente juicio, como ya se indicó en líneas anteriores, se trata de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se observa que el Tribunal de la causa procedió a nombrar un Defensor Ad litem en razón de no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, luego de la publicación y consignación de los carteles de citación conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que parcialmente reza:
“(...) y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación (...)”
En tal sentido, la designación del Defensor ad-litem presupone haber agotado la citación del demandado, por lo cual dicha designación procede conforme a la norma antes suscrita.
De esa manera y una vez analizado el auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el cual el A-Quo indicó que “se observaba del folio 112 diligencia presentada por la defensora ad-litem donde ésta se dio por citada, sin que el Tribunal de la causa le haya ordenado la respectiva citación y sin que así lo haya solicitado la parte actora, siendo írrito por su falta de capacidad para ello conforme a lo establecido en el artículo 218 y 223” ; motivación que esta Juzgadora no comparte ya desde el primer momento en que el defensor judicial se ha juramentado con las formalidades de ley; adquiere una representación judicial sobre el demandado de autos; no obstante, cabe reseñar que ciertamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora que tiene como objeto agotar la citación personal del demandado de autos, lo cual en el caso de marras ya se había realizado, hasta llegar a la citación por carteles que prevé el artículo 223 de la norma adjetiva civil vigente; cuyo paso posterior a la no comparecencia del demandado de autos en lapso legal establecido luego de la publicación y consignación de los carteles, no es mas que la designación del defensor judicial; en ese orden, y para reiterar lo antes descrito, cabe citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dejó sentado lo siguiente: “(...) Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración; pero su función, es que la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concedido en términos generales pero no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pleito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de contestación, puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido, pero no puede ser citado para otro juicio distinto de aquel en que ha sido nombrado, ni convenir en la demanda, ni transigir, porque éstos son actos de disposición” (Subrayado y negrillas de la sentenciadora). Así se declara.
No obstante a lo anterior, quien decide verifica que efectivamente el acto de contestación que cursa a los folios nueve (09) de la presente incidencia, el cual fue presentado por la Abogada Adelina Gómez Pérez, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARWI LORENA CARABALLO OJEDA y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA (ya identificados en autos), es una actuación que efectivamente debe considerarse írrita, ya que se puede observar a los autos (folio 06 y vuelto) que existe un poder autenticado por ante la notaría pública de Maturín Estado Monagas, donde los demandados ut supra le confirieron poder especial a los abogados HECTOR TABARES, CARLOS AGNELLI y ALIZIA AGNELLI; comenzando a correr desde el día de despacho siguiente a la consignación dicho poder, el lapso para la contestación de la demanda. Así se declara.
En tal sentido esta juzgadora considera mencionar nuevamente al doctrinario venezolano Arístides Rengel-Romberg, texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II establece que “las funciones del defensor ad- litem, cesan si el demandado mismo se presenta en un juicio, o representa un apoderado para el mismo pleito, o, también, cuando se trata del defensor del no presente (Artículo 165 C.P.C), cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente”, criterio que comparte esta Superioridad. (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Respecto al punto anteriormente deslindado, esta Alzada comparte la motivación dada por el A-quo, ya que es certero que al comparecer el propio demandado de autos al proceso (litis) asistido o representado de abogado mediante diligencia a darse por citado, se configura la institución de la citación tácita, todo conforme a lo establecido 216 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embrago siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” . Sobre ello ha discutido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 30-11-2000, Exp: 00-0194, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde se destacó: “(...) la intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada”. Así se declara.
Doctrina que esta Juzgadora comparte, por lo que le resulta forzoso confirmar la motivación del auto de fecha 24-02-2006 dictado por el A-Quo en lo que respecta a las consideraciones de la citación tácita de los apoderados judiciales de los demandados de autos y modificando la motivación respecto al defensor ad-litem correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de concluir, es necesario resaltar que el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, en su escrito de informes alegó que el escrito consignado por el Abogado HÉCTOR TABARES MARTÍNEZ en fecha 21 de Febrero de 2006, éste último no cumplió con: identificar el Tribunal ante el cual diligenciaba, identificar a la defensora ad-litem, mencionar el número de expediente en el cual diligenciaba y no fundamentó su pedimento en norma legal alguna; acogiéndose este tribunal a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, las omisiones ya descritas no configuran un vicio que infeste de nulidad absoluta la actuación procesal ut supra indicada; es más, con respecto a la no fundamentación ni señalamiento de norma jurídica alguna, recuerda esta Juzgadora que existe el principio iura novit curia, es decir, las partes conocen de los hechos y el juez conoce del derecho, y así declara.
En razón de todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado de la parte actora, Abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.221., en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 24 de Febrero de 2006, en los términos establecidos por esta Alzada. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.221., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.728.377, parte demandante en este juicio, contra el auto de fecha 24 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2.006, en los términos establecidos por esta Alzada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia, Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-
La Secretaria,
CEGC/FR/lcañas.-
Exp. 15.821.-
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