REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

INHIBICIÓN Nº: C-973-06

JUEZ INHIBIDO: DR. PEDRO III PEREZ YARZAGARAGAY en la causa Nº: 37.225 de Cobro de Bolívares vía intimatoria, cuyas partes son:
-Parte accionante: SOCIEDAD MERCANTIL D´ALBERT INVERSIONES S.R.L.
Parte accionada: REINA ROSA DIAZ DE SUAREZ.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en el Procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoado por la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L., en contra de la ciudadana REINA ROSA DIAZ DE SUAREZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 6 de Julio de 2006, constante de una pieza y dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de Julio del mismo año le dio ingreso al Libro de causas y ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno (01) y dos (02), acta de fecha 22 de Marzo de 2006, levantada por el Juez Pedro III Pérez, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.225, quien informó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós de marzo de dos mil seis (22-03-2006), presente en este acto el Juez Titular de este tribunal, Abog. PEDRO III PÉREZ, Inpreabogado Nº 51.222, ante el Secretario de éste Tribunal, Abog. LEONCIO VALERA, y expone: De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a esta inhibición son:
Como quiera que quien aquí suscribe dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2005 (folios 47 y 48 ) mediante la cual se declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado, con lo cual indirectamente dio por válida la intimación de la parte demandada, y así emitió opinión sobre el fondo de la controversia, es por lo que de conformidad con las disposiciones del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa Expediente N° 37.225 (Nomenclatura interna de éste Tribunal), que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) es seguido por la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L., en contra de la ciudadana REINA ROSA DIAZ DE SUAREZ.
Lo anterior lo efectúo en virtud de que una vez tomada la anterior decisión, la parte demandada apeló de la misma, que habiéndosele oído en un solo efecto en fecha 07 de abril de 2005, interpuso un recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 15.596 (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual sustancio y decidió el referido recurso de apelación declarándolo con lugar, decretando la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales siguientes al día 14 de enero de 2005 y consecuencialmente reponiendo la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, es decir, ya me pronuncié sobre los trámites de la intimación de la demandada, que es precisamente la que se declaró nula y por ello se declaró la reposición de la causa.
Esta inhibición la efectúo con la mayor responsabilidad posible, toda vez que reconozco en mi esa situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse en la forma establecida por el legislador, ni causar daños a las partes con tal omisión.
…Conforme al Artículo 89 del Código de Procedimiento, remítanse copias certificadas de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 (cursante a los folios 47 y 48), de la decisión de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el A Quem…”(...)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 12) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
El caso bajo estudio, se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2004, mediante demanda presentada por el ciudadano David Alexander Becerra Ruiz, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “D” ALBERT INVERSIONES S.R.L., contra la ciudadana REINA ROSA DIAZ DE SUAREZ, siendo que en fecha 12 de noviembre se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, anteriormente mencionada, cumpliéndose con los parámetros establecidos en la ley en cuanto a la notificación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el juez de la causa, Dr. Pedro III Pérez, en fecha 31 de marzo de 2005, dictó sentencia, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo que la parte demandada apelara de dicha decisión siendo declarada con lugar por esta Superioridad, decretando la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales siguientes al 14 de enero de 2005 y consecuencialmente reponiendo la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada.
Como se observa, es ineludible que los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 fue opinión adelantada directamente relacionado con lo principal del asunto sometido a su estudio, además de que en la misma causa se encuentra pendiente el fallo final correspondiente, por lo que en consecuencia se ha dado la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la inhibición planteada, como lo son la opinión adelantada y el fallo final, tal como se señaló anteriormente. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial; siendo que al analizar la causal alegada con los hechos efectivamente se constató que el juez de la causa se encuentra en una especial posición o vinculación con el objeto de la causa, lo que hace imposible que siga conociendo del asunto.
Finalmente comulga esta Juzgadora con el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se expresa la siguiente doctrina:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (Negrillas de quien suscribe).

En razón de lo anteriormente expuesto concatenado con la jurisprudencia arriba señalada, esta Superioridad considera que por estar cumplidos los requisitos legales y estar fundada correctamente en una de las causales establecidas por la ley, considera menester declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, como lo son las actuaciones relacionadas con la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por el tribunal de la causa y la decisión emitida por esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2006; en ese sentido este Juzgado Superior determina que existen en los autos elementos probatorios que evidencian que se tendría comprometida la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis; en consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, PEDRO III YARZAGARAGAY PÉREZ CABRICE, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuso la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L., en contra de la ciudadana REINA ROSA DIAZ DE SUAREZ, tramitado en el Expediente Nro. 37.225, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia que resulte competente conocer de la causa principal. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo la 1:30 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/FR/emmy -Exp. C-973