REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MICAELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.023.139.
DEMANDADO: ANGEL GULFRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-900.294.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. Nº: M-15.846
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN TORO VALERA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 79.929, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-900.294, contra la decisión dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2005, que Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MICAELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.023.139 a favor de las niñas xxxxxxy xxxxx.
En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de 52 folios útiles y el 19 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se da inicio al presente juicio ante la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante solicitud de obligación alimentaria presentado por la ciudadana MICAELA VERA, a favor de sus hijas xxxxxy xxxxxx contra el ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ, en fecha 26 de Noviembre de 2003.
En fecha 18 de Abril de 2005, se fijó la oportunidad a los fines que se llevará a efecto el acto conciliatorio en el cual se hizo presente el ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carme Yajaira Toro Valera, no habiendo comparecido la demandante ciudadana MICAELA VERA, lo cual imposibilitó la realización del acto.
Luego en fecha 18 de Abril de 2005, la abogada Carmen Yajaira Toro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Gulfran Pérez, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda.
Asimismo el 18 de Abril de 2005, el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó abrir el lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2005 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en ese orden de ideas, el 04 de Mayo de 2005, el Tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
El 09 de Abril de 2005 la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección dio por concluido el lapso probatorio, dejando constancia que sólo la parte demandada hizo uso del mismo y en razón que no constaba en autos la capacidad económica del obligado alimentario dictó auto para mejor a los fines de obtener dicha información.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2005 el Tribunal de la causa ordenó nuevamente oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Centro Ambulatorio Francisco “Chico” Matos, con sede en Cagua, Estado Aragua, solicitando información sobre el ingreso mensual que percibe el ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ.
El 25 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión Declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria, luego el 03 de Noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Carmen Yajaira Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ángel Fulgran Pérez, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 25 de Julio de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 25 de Julio de 2005, que Declaró Parcialmente con Lugar la Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...)Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte. Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación de las niñas: xxxxx y xxxxx, actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento. Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció la parte demandante, dando contestación a la demanda el demandado, quién entre otras cosas a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho en los que sustenta la demandante su acción resaltando que es cierto que en el año 2000 realizó un acuerdo con la madre de sus hijas en lo que respecta a la obligación alimentaria, en los términos y circunstancias como se señaló en el libelo de la demanda, pero es que es falso que no haya cumplido, por cuanto refiere que ha venido pagando puntualmente lo acordado anteriormente siendo falso que adeude (35) mensualidades como lo aduce la demandante, reservándose demostrar ello en el lapso probatorio respectivo, así como también el hecho mantiene una relación estable de hecho y de la misma procreó otra hija de también de menor edad. Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas solamente la parte demandada, quien entre otras cosas y a tales efectos consigna libreta de ahorros en donde dice efectúa puntualmente el monto de la obligación alimentaria cuyo incumplimiento se demanda, planillas de depósitos bancarios en relación a los cuales el demandado señala que cuando no se realizaba la transferencia bancaria hacía los depósitos respectivos, así como carta de concubinato y copia de acta de nacimiento de su otra hija, recibos de pago de su sueldo en donde refiere que devenga mensualmente la cantidad de 489.027 Bs. Mensuales, no siendo incrementado dicho sueldo en los últimos años, el cual sólo aumenta un poco cuando trabaja sobre tiempo, es por lo que concluye nuevamente en afirmar que una vez se tomen en cuenta dichos elementos de prueba y sean valorados respectivamente desestime dicha petición, se ordene abrir una cuenta bancaria a nombre de las niñas y se oficie al empleador para que se le descuente directamente de su nómina el monto de 150.000, oo Bs que son a los que se encuentra obligado a cumplir. Ahora bien, analizados y revisados minuciosamente los elementos de prueba antes señalados, este Tribunal observa que los mismos están investidos de la credibilidad, certeza y robustez que emana de ellos, por cuanto que a la luz del principio de la libre convicción razonada se concluye forzosamente que los mismos reúnen los requisitos de pertinencia y necesidad para demostrar la pretensión aludida por el demandado, habida cuenta que con los mismos se demuestra que el demandado si ha venido cumpliendo y cumple con su obligación alimentaria, la cual fuera objeto de acuerdo entre su persona y la madre de sus hijas, aunado a ello que la demandante en ningún momento y en ningún estado del proceso ejerció defensa alguna para lograr enervar o desvirtuar las pruebas del demandado y así se declara; y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar que las niñas antes mencionadas un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal animado y actuando en función del interés superior de las mencionadas de las mencionadas niñas, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de unas niñas en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, naturaleza de unas niñas en pleno desarrollo cuyas necesidades, deben ser satisfechas prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente Sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ a sus hijas, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia incrementada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y así se decide, no obstante todo ello, a que como se analizó ut supra que la demandante no logró demostrar un incumplimiento de la obligación alimentaria, pero observa este Juzgador igualmente por lo antes expuesto que sin embargo la misma debe ser incrementada y así se declara. DISPOSITIVA En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, pero solamente en lo que respecta al aumento de la obligación alimentaria (...)” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.
Asimismo, la practica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Ahora bien, en el caso de marras la abogada en ejercicio Carmen Toro Valera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GULFRAN PÉREZ interpuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MICAELA VERA, en consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide
Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:
De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.
Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.
Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.
De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.
Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”
Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 25 de Julio de 2005), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.
En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaria, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)” Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.
Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”
Por otra parte, este Juzgado Superior debe dejar claramente sentado lo dispuesto por el Tribunal A-quo, con relación al incumplimiento de la obligación alimentaria del demandado: “ (...) Ahora bien, analizados y revisados minuciosamente los elementos de prueba antes señalados, este Tribunal observa que los mismos están investidos de la credibilidad, certeza y robustez que emana de ellos, por cuanto que a la luz del principio de la libre convicción razonada se concluye forzosamente que los mismos reúnen los requisitos de pertinencia y necesidad para demostrar la pretensión aludida por el demandado, habida cuenta que con los mismos se demuestra que el demandado si ha venido cumpliendo y cumple con su obligación alimentaria (...)” En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano ANGEL GULFRAN PÉREZ, quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra circunscrito a la normativa legal.
En primer lugar esta Superioridad debe precisar lo siguiente: ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano Ángel Gulfran Pérez y las niñas Joselin Sucej y Gioannexys, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Asimismo de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2005, el ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ, tiene otras cargas familiares además de las niñas xxxxx y xxxxx, pues ciertamente se desprende de las actas procesales partida de nacimiento de su hija INDIRA ADELINA (folio 28), por lo que esta Sentenciadora debe tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.
Continuando con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 35, que el ciudadano ANGEL GULFRAN PÉREZ tiene un ingreso mensual de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 775.906, 50), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibe el ciudadano ANGEL GULFRAN PÉREZ, quien actualmente tiene una asignación mensual de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 775.906, 50), por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de mantener la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de las cargas familiares y la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.
En ese sentido, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo:
- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CIN CENTIMOS (Bs.15.525,00), considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para las niñas JOSELIN SUCEJ y GIOANNEXYS en TRECE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 201.825,00).
- Se acuerda la retención anual de un (01) salario mínimo mensual de los aguinaldos o bono de fin de año que corresponda al ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ a los fines de garantizar los gastos decembrinos de las niñas xxxxxx y xxxx.
- Se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de quince salarios mínimos diarios de las prestaciones sociales del ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ en caso de renuncia, despido o cualquier o cualquier otra forma de terminación de su relación de trabajo con la institución para la cual presta servicios, a los fines de garantizar las pensiones futuras.
- Asimismo todos los meses de Septiembre de cada año se retendrá y depositará en las mismas circunstancias, una (01) cuota igual o equivalente a un mes de obligación alimentaria, a los fines de cubrir los gastos escolares de las niñas.
En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si ha venido cumpliendo y cumple con su obligación alimentaria, la cual fue objeto de acuerdo entre su persona y la madre de sus hijas y al verificar esta Alzada que el aumento de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada CARMEN TORO VALERA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 79.929, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GULFRAN y consecuencialmente se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2005, en los términos aquí expuestos. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpues por la abogada CARMEN TORO VALERA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 79.929, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL GULFRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-900.294, contra la decisión dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/d’angelo
M-15.846
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