REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: C-15.771
PARTE ACTORA: FANNY JOSEFINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.755.332.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MACIAS LEDESMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.314.106.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO ALFONSO GUILLÉN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11617 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY JOSEFINA TERAN DE MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.755.332 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua que negó la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 24 de Febrero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro sesenta (60) días consecutivos.
En fecha 05 de Abril de 2006, el abogado Ciro Alfonso Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de un (01) folio útil y anexos.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de divorcio incoada por la ciudadana Fanny Josefina Terán de Macias contra el ciudadano Juan José Macias, de fecha 19 de Enero de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Luego el 01 de Febrero de 2005 el Juzgado ut supra identificado admitió la presente demanda ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Posteriormente el 28 de Febrero de 2005, el Tribunal A-quo, ordenó la citación por carteles del demandado los fines de su comparecencia, en razón de que había sido imposible citarlo personalmente.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado CRUZ EDGAR DELGADO.
Luego en fecha 25 de Julio de 2005, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo defensor judicial de la parte demandada JOSE MACIAS LEDESMA. Posteriormente el abogado Ciro Alfonso Guillén en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005 solicitó se citara personalmente al Dr. CRUZ EDGAR DELGADO defensor de oficio en la presente causa y se ordenara efectuara el computo de los días transcurridos a partir del día 25 de Julio del año 2005 fecha en que aceptó el cargo el defensor de oficio.
Asimismo el 11 de Octubre de 2005 el abogado Ciro Alfonso Guillén, mediante diligencia solicitó al Tribunal A-quo se fijara por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2005 el Tribunal A quo determinó lo siguiente:
“(...) PRIMERO: Que el mencionado abogado en su solicitud de computo, no señala si dicho computo versara sobre días de Despacho o días Calendarios, así como tampoco señala la fecha exacta hasta la cual se va a realizar dicho computo, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud formulada.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se fije el día y la hora en que tendrá lugar el primer acto conciliatorio, es necesario señalarse a dicho profesional del derecho que el auto de admisión de la presente demanda señala de manera explicita el lapso y la hora en que el mismo se realizara en los siguientes términos: “......para que comparezca personalmente ante este Tribunal a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m. ) del Primer (1er) día de Despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso ...”, ahora bien por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada dicho lapso se comienza a computar a partir del día siguiente al Acto de Juramentación al Defensor Judicial de la parte demandad, entendiéndose como días calendarios todos los días del año (...)”
En fecha 10 de Noviembre de 2005 se fijó el primer acto conciliatorio compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, así como los ciudadanos MAITE FRANCISCA PEREZ MORALES y RICHARD ALEXANDER MADERO amigos de la demandante. Luego el 10 de Enero de 2006 día pautado para efectuar el segundo acto conciliatorio el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En ese sentido, en esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto declarando extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las partes no comparecieron al segundo acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de Enero de 2006 el abogado Ciro Alfonso Guillén mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se repusiera la causa al estado de citación del Defensor de Oficio.
En ese orden de ideas, dicho Juzgado el 24 de Enero de 2006 mediante auto negó la solicitud de reposición de la causa solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo el 26 de Enero de 2006 el abogado en ejercicio Ciro Alfonso Guillén apeló del auto de fecha 24 de Enero de 2006 siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en auto de fecha 24 de Enero de 2006, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado CIRO ALFONSO GUILLÉN, Inpreabogado Nº 11.617, mediante el cual solicita la reposición de la causa, este Juzgador para proveer observa: PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 28 de Mayo de 2002, estableció que la figura de la citación presunta era aplicable al defensor Ad-litem, por lo que este debía entenderse emplazado para la contestación de la demanda desde el día de la juramentación del defensor; se paralizaba la causa en espera de la citación del mismo, por lo que tal como se verificó por éste Juzgado en virtud del argumento de autoridad antes mencionado lo correcto era entender citado al defensor una vez juramentado. Y así se declara. SEGUNDO: Tal como lo señala el actor en su demanda el procedimiento de Divorcio es de Orden Público, y en él tiene especial interés el estado que persigue tutelar el matrimonio como base de la familia y núcleo de la sociedad, es por ello que el juicio de divorcio amerita que en tres (03) actos consecutivos deba la parte Actora insistir en su demanda, toda vez que si existe la más mínima negligencia o descuido por parte del actor se le penalice con la consecuente declaratoria de extinción de la instancia, como ocurrió en la presente causa por lo que se observa que la decisión dictada por este juzgado, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia lo procedente es negar la solicitud de reposición, más aún cuando la sentencia interlocutoria dictada ha quedado definitivamente firme, toda vez, que el actor no ejerció su derecho ordinario de apelación en el lapso correspondiente. Y así se declara.”
III. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE :
Al folio 51, cursa escrito de informes, presentado por la parte apelante, quien alegó entre otras cosas:
“ (...) Por cuanto en la presente causa se han cometido irregularidades que vician el proceso y por cuanto a pesar de que consta en autos que se le pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 Ejusdem; para que se corrigieran las faltas, y no lo hizo me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia a solicitar se aplique el correctivo de las faltas que a continuación voy a señalar: PRIMERO: Después que el Dr. CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo y se juramento: hecho que ocurrió el día 25 de julio de 2005, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la realización del Primer Acto Reconciliatorio: sin haber tomado en cuenta la solicitud que formulé en diligencia que riela al folio 34 acerca de la citación personal del designado defensor de oficio porque es criterio del Tribunal de la causa en los casos de divorcio es aplicable perfectamente al Segundo aparte del Artículo 216: cosa que discrepamos en virtud de que el juicio Divorcio es un juicio especial además es de orden Público y las reglas sobre el mismo debe acatarse. SEGUNDO: si observamos y sacamos la cuenta el Primer Acto Reconciliatorio, se llevó a cabo el 10 de noviembre del año 2005, es decir, ciento siete (107) días después cosa que no concuerda con lo establecido en el Artículo 756 ibidem porque el computó solo días laborables sin incluir ni sábados, ni domingos, días vacacionales ese fue el criterio del propio Tribunal, no obstante para la realización del Segundo Acto Reconciliatorio computa desde el día 11 de Noviembre del año 2005, hasta el 10 de Enero del año 2006, día que según ellos ha debido realizarse el Segundo Acto Reconciliatorio, cambiando el criterio de cómputo y ocasionando confusión e indefensión pues la pensar nosotros que el computo se haría como lo hizo para el Primer Acto resultamos ausentes para el Segundo Acto; TERCERO: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 8 del Artículo 49 “Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado magistrada, juez o jueza y del Estado, de actuar contra estos o estas”: no obstante el Tribunal a-quo hizo mutis nuestras exigencias por tanto y por cuanto consideramos que se ha violado en nuestra contra el debido proceso que se han cometido vicios en la presente causa, pedimos la aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se ordene la reposición de la presente causa al estado en que deba corregirse o subsanarse las faltas por el computo equivocado y disímil en entre los dos actos reconciliatorios.”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por divorcio, se le sigue al ciudadano JUAN JOSE MACIAS; ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la presente causa al estado en que deba corregirse o subsanarse las faltas por el cómputo equivocado y disímil entre los dos actos conciliatorios y en razón de que una vez que el Dr. Cruz Edgar Delgado aceptó el cargo y se juramento como defensor del demandado; hecho que ocurrió el día 25 de Julio de 2005, comenzó a computarse el lapso para la realización del Primer Acto Conciliatorio, sin haberse practicado la citación personal del defensor de oficio antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer. Asimismo el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II define la citación como: “el acto del Juez por el cual se llama al demandado para que compareza a dar contestación a la demandada dentro de un plazo determinado.” En efecto la citación para la contestación de la demanda no se reduce a la mera orden de comparecencia para este acto, sino que comprende y se extiende a la actividad material o formal de hacer llegar al demandado aquella orden.
En ese sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado (...) si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación (...)”
Según la disposición legal antes citada, al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que que se le nombrará un defensor de oficio con el cual se entienda la citación para la contestación.
Asimismo, es necesario destacar lo dispuesto por el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable (...)”
Una vez analizado lo dispuesto por el legislador con respecto al defensor de oficio quien aquí suscribe debe señalar el criterio sostenido por la parte apelante en su escrito de informes: “ (...) PRIMERO: Después que el Dr. CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo y se juramento: hecho que ocurrió el día 25 de julio de 2005, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la realización del Primer Acto Reconciliatorio: sin haber tomado en cuenta la solicitud que formulé en diligencia que riela al folio 34 acerca de la citación personal del designado defensor de oficio (...)”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior observa las siguientes actuaciones procedimentales:
-En fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO (folio 31).
-En fecha 20 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal A-quo deja constancia de la notificación practicada al abogado CRUZ EDGAR DELGADO (vuelto del folio 33).
-Luego el 25 de Julio de 2005, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo de defensor ad-litem (folio 34 ).
En ese orden de ideas, esta Alzada para determinar en que fecha quedó plenamente citado el defensor ad-litem, considera necesario citar sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Efraín Alvarado y otro contra Pedro Felipe Mora, Exp. Nº 92-664), donde se estableció lo siguiente:
En cuanto a la otra posibilidad señalada por el formalizante, en el sentido de que la carta de aceptación del defensor ad-litem, constituye la citación de la parte demandada debe señalarse lo siguiente:
Para que la carta de aceptación del cargo del defensor ad-litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, el cual dispone lo siguiente: Art. 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, “...antes de la citación...”, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado se presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia Nº 613).
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 25 de Julio de 2005 por el abogado designado, Cruz Edgar Delgado , folio 34 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las anteriores transcripciones se infiere, que en los casos en que sea necesario el nombramiento de un defensor judicial para que represente a la parte demandada, deberá practicarse la citación con las formalidades legales, y que las actuaciones efectuadas para el nombramiento, aceptación, juramentación, no pueden ser consideradas en sí como una citación del demandado, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer luego la citación, y así comenzar a correr el lapso de emplazamiento para los actos subsiguientes.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso no se constata que se haya practicado la citación personal del nombrado defensor ad-litem luego de que quedó juramentado plenamente mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, se subvirtió el proceso y no se cumplió a cabalidad con las normas y criterios doctrinarios que perfilan la institución del defensor ad-litem, razón por la cual con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, el deber de corregir faltas a fin de evitar futuras nulidades, a los fines de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, y al criterio doctrinario de que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, no habiéndose practicado la citación del defensor bajo los supuestos señalados, quien aquí juzga considera forzoso Declarar, como se hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la Causa al estado de que se corrija el acto írrito, esto es, que se ordene la práctica de la citación del abogado CRUZ EDGAR DELGADO actuando como defensor Ad-litem del ciudadano JUAN JOSE MACIAS LEDESMA, la cual una vez consumada, comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio. Así se Decide
Como consecuencia de la reposición aquí decretada, se Declara la Nulidad de todas actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, donde el abogado CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo de defensor ad litem, cursantes a los folios 37, 38, 39, 40, 43,46 y 47 del expediente. No se pasa a analizar ningún otro punto alegado por el apelante, debido a la reposición de la causa y consecuente nulidad. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO ALFONSO GUILLÉN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11617 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY JOSEFINA TERAN DE MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.755.332 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua que negó la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora, de fecha 24 de Enero de 2006.
SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ordene la citación del abogado CRUZ EDGAR DELGADO, defensor ad-litem nombrado al ciudadano JUAN JOSE MACIAS LEDESMA, y consumada la misma comenzará a correr el lapso de para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA, NULA TODA ACTUACIÓN posterior a la diligencia de fecha 25 de Julio de 2005 mediante el cual el abogado CRUZ EDGAR DELGADO aceptó el cargo de defensor ad litem, incluyendo la decisión apelada de fecha 24 de Enero de 2006.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m. de la mañana.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.771
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
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