REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15. 782

PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.961, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994; bajo el Nº 16, Tomo 258.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072 contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 20 de Enero de 2006, que Negó la Admisión de la presente Intimación.
En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 20 de Marzo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
Luego el 02 de Mayo de 2006 la abogada Marietta Carolina Marquez Hostos en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes. En esa misma fecha el abogado Hugo Rodríguez Marrero, presentó ante esta Superioridad escrito de informes.
El 10 de Mayo de 2006 la abogada Marietta Carolina Marquez Hostos en su carácter de apoderada judicial del ente mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. , presentó ante esta Alzada escrito de observación de informes.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios que interpuso el abogado Hugo Rodríguez Marrero en contra de la Empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., en fecha 03 de Octubre de 2005.
Luego el 27 de Octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto de admisión de la presente demanda. Posteriormente el 19 de Enero de 2006, la ciudadana Marietta Carolina Marquez Hostos, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A., presentó escrito donde solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión, en razón que las pretensiones a cobrar los honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, debían necesariamente intentarse a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
Asimismo, en auto de fecha 20 de Enero de 2006 el Tribunal de la causa anuló el auto de admisión de la demanda, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora reclama el pago de honorarios profesionales tanto extrajudiciales como judiciales , debiendo tramitarse el primero por el procedimiento breve y el otro por el procedimiento ordinario. Cursa al folio 28 auto de esa misma fecha a través del cual el Juzgado de la causa Niega la Admisión de la Presente Intimación, por existir incompatibilidad de procedimientos.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, el abogado en ejercicio Hugo Rodríguez apeló del auto de fecha 20 de Enero de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en auto de fecha 20 de Enero de 2006, negó la admisión de la intimación, quien señaló lo siguiente:
“ (...)Visto lo ordenado en el auto que antecede y vista la demanda presentada por el abogado HUGO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 16.072, por Cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales este Tribunal para decidir observa: Que Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Ahora en cuanto a los Honorarios Judiciales, cabe destacar que resulta necesario determinar la fase procesal y la instancia en que se encuentre el Juicio Contencioso que dio origen a los supuestas Honorarios Causados; en tal sentido; la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia, 02 de mayo de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-000972, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; señala: (...) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso ...”, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio, sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (Negrillas nuestras ).
Ahora bien puede observarse que la Causa Principal que da origen al Cobro de los presentes honorarios judiciales, se encuentra debidamente sentenciada y dicha sentencia quedó Definitivamente firme, por lo que se observa que se esta en presencia de un Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, causados en virtud de un Juicio Fenecido o terminado el cual se encuentra en Etapa de Ejecución; por lo que su tramitación debe realizarse a través del Juicio Ordinario. Por lo que resulta para este Juzgador Negar la Admisión de la Presente Intimación, por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.”

III. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa a los folios 49 al 51 escrito de informes presentado por el abogado Hugo Rodríguez Marrero, quien sostuvo lo siguiente:

“(...)Analizando este Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respetando el criterio que Usted pueda tener. En la demanda de INTIMACIÓN que intenté las pretensiones no se excluyen mutuamente y no son contrarias entre sí, y por la materia tiene conocimiento el mismo Tribunal y no son compatibles entre sí. Se puede observar en el Libelo de INTIMACIÓN que sólo dos actuaciones se realizan fuera del Juicio, las múltiples reuniones que sostuvimos con la representante de la INTIMADA y el poder que nos conceda a cuatro (04) Abogados, la ciudadana Noris Milagros Sevilla viuda de Palencia, para contestar la TERCERIA, estos actos Ciudadana Juez tienen relación directa con el juicio de Tercería, que nos da derechos a nuestros honorarios. Pues bien, fundamento la apelación de las decisiones del Tribunal A-quo.PRIMERO: En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigno en copia simple marcada “B”, donde se puede encuadrar perfectamente este caso, el cual dice entre otros: Al margen de esta consideración, la sala reitera que ...”La redacción del Poder,”el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales, ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)...el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momentos de acordarlos por parte del Tribunal de retasa...” (Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Caso César Reyes Chacín c/sucesión Rosal). Ciudadana Juez, de acuerdo a esta jurisprudencia, nuestras actuaciones que nos dan derechos a los honorarios reclamados incluyendo las dos actuaciones fuera del Juicio, son judiciales porque tienen relación entre sí. (...) Ciudadana Juez Superior, de acuerdo a lo antes expuesto en los Capítulos anteriores CONCLUYO: Que este caso, para decidirlo debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia agregada y por ende los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y con ello, revocar las decisiones del Juez A-quo mediante las cuales anula el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de nuestros honorarios y por cuanto la INTIMADA, no se acogió al juicio de retasa, DECLARE LA INTIMACIÓN EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Pido a esa Superioridad declarar CON LUGAR la Apelación (...)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y segundo: los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario citar una máxima jurisprudencial, en donde se fijan los parámetros para la determinación de la naturaleza bien sea judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho (sentencia Nº 76 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001):

"Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide"."

Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, ya sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma y jurisprudencia supra transcrita.
En este sentido, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, se determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, esta Alzada considera necesario citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº REG.00016, de fecha 24 de Marzo de 2003, el cual reza:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Además, la norma in comento permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, empero, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
Asimismo, este Juzgado Superior, considera imprescindible señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2006, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº AA20-C-2005-000806, el cual determina pormenorizadamente en que casos se configuran los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”

En efecto, este Juzgado al examinar los términos en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación del Abogado intimante, se puede apreciar que estimó como honorarios profesionales las siguientes actuaciones: “(…) Por Poder que corre al Folio 75 del Expediente de Tercería, el cual me confiere mi representada Noris Sevillas de Palencia, notariado en la Notaría Pública Primera de Valencia, donde viaje en tres (03) oportunidades a los efectos de que se notariara el Poder. Bolívares Diez Millones (Bs.10.000.000.00) (…) más la reuniones que he tenido con la representante de la Empresa CATIVEN, S.A. (…).” De lo anteriormente trascrito este Juzgado Superior determina que las actuaciones realizadas por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ MARRERO ut supra citadas, son extrajudiciales, en razón de que las mismas fueron realizadas fuera del estrado, es decir, por tanto deben ser dilucidadas dichas actuaciones por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se Declara.
Por consiguiente, esta Superioridad concluye, que en el presente caso el abogado HUGO RODRÍGUEZ MARRERO demandó acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales, en virtud de los razonamientos antes expuestos, ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, por lo que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el intimante HUGO RODRÍGUEZ MARRERO al momento de pretender el cobro de honorarios profesionales judiciales así como extrajudiciales en un mismo escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, Y así se decide.
Ahora bien, la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp N°: AA20-C-2004-000972, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que acogió el A-Quo para Negar la Admisión del a Presente Intimación, donde se establecieron ciertas interpretaciones respecto al artículo 22 de la Ley de Abogados; no es una sentencia de carácter vinculante, sólo se trata de una sentencia de naturaleza estimatoria; la cual puede ser utilizada por el Juez A-Quo para extraer argumentos doctrinarios que le ayuden a establecer una cierta orientación en el proceso sometido a su consideración; no obstante, a raíz del desbordamiento de la jurisdicción normativa de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintas a la de la Sala Constitucional; las cuales puedan sentar alguna doctrina o que lleven implícita una interpretación de normas de carácter legal, pueden ser acogidas o no por el Tribunal respectivo, sin que las mismas sean de estricto cumplimiento por el Juez de la causa; ya que como ya se indicó, éstas no son de carácter vinculante. Así se declara.
Del mismo modo, de las actuaciones se desprende que el Juzgado de la causa no debió acogerse a la decisión ut supra mencionada con el objeto de negar la admisión del procedimiento de intimación; ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp N°: AA20-C-2004-000972, ya mencionada indica que : “(…) el artículo 22 de la Ley de abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulado mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro “honorarios profesionales” vía incidental en el juicio principal”; se refiere efectivamente, a que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse vía incidental cuando: a) los honorarios profesionales causados que se pretendan demandar todavía se encuentren en primera instancia, o b) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y este haya sido oído sólo en efecto devolutivo, vale decir, que el expediente todavía se encuentra en el tribunal de cognición; de otra manera, el juicio de intimación de honorarios se propondrá de manera autónoma y principal ante un Tribunal con competencia civil, lo cual no quiere decir, que el procedimiento deba ser admitido y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil); sino que deberá ser sustanciado y decidido conforme a las normas establecidas y reguladas por ley especial que rige la materia, que se encuentra totalmente vigente, como lo es la LEY DE ABOGADOS, específicamente en su artículo 22, en consecuencia esta Juzgadora determina que la motivación del auto que negó la admisión de la presente estimación, no se encuentra ajustado a la normativa legal ut supra mencionada. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora considera menester DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.961, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de Enero de 2006, en consecuencia SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, en los términos aquí expuestos. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.961, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de Enero de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477.961, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.782
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ