REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2006
195° y 146°
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ANA MARIA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FELIX SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 0405
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Pedro III Pérez.-
EXP Nº: C-15.866
I.- UNICO
Las presentes actuaciones se trata de una acción de amparo constitucional constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos incoado por el ABOGADO FÉLIX SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 0405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ, en contra del PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CRICUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Pedro III Pérez; el cual se le dio por recibido en fecha 12 de julio de 2006, así mismo se le dio entrada de ley y se le asignó el Nº: 15.866.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal sin prejuzgar, ni emitir ninguna opinión que pudiese tocar el fondo del asunto sometido bajo estudio dictó despacho saneador, en razón de que se desprendía de la solicitud de amparo constitucional, oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionado, se le ordenó al accionante que suministrara información sobre el presunto acto lesivo, el derecho o garantía Constitucional conculcado, así como una relación, sucinta y lacónica de los hechos denunciados, todo ello con la finalidad de que este Tribunal constitucional se formara un mejor criterio sobre la situación planteada, en consecuencia ordenó librar la respectiva notificación de ley, a los fines de que el accionante, corrigiese la solicitud dentro de un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas, una vez que constara en autos la notificación practicada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 18 eiusdem. Haciendo la advertencia que el no cumplimiento de la disposición ut supra, dicha solicitud sería declarada inadmisible.
Cursa al folio 29 diligencia mediante el cual el ciudadano FELIX SANCHEZ, apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado y procedió a señalar lo siguiente:
“(...) renuncio al término que me da la Ley para ello, me doy (...) por notificado y en ese sentido paso a corregir el amparo propuesto de esta manera: los hechos acerca de los cuales según aprecia este Juzgado están contenidos desde el apartado (sic) tercero hasta sexto (sic), insertos en la cara anterior del folio uno, considerados ambiguos y oscuros. En el tercero (...) se da comienzo a la explanación del caso (...) se lee: “como se infiere de la sentencia de nulidad”; (...) y en el apartado sexto, al decir al principio: “si tomamos en cuenta la fecha del auto del 09 de mayo del año pasado (...) en este mismo apartado, se encuentra o se haya el dispositivo constitucional conculcado (...) Dejo de esta manera, corregido la petición de amparo (sic) (...)”
Se observa que efectivamente el accionante compareció mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006 a darse por notificado, explanando en esa misma fecha, que los hechos que dan origen a la acción de amparo, así como el derecho constitucional conculcado, se encuentran plasmados en su totalidad en el referido escrito.- (Así lo señaló el quejoso).-
En ese sentido, a los fines de verificar la debida subsanación o no del escrito de amparo es menester realizar ciertas consideraciones:
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Artículo 19 ejusdem:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Como ya se ha indicado en líneas precedentes, se observa que esta Juzgadora actuando en sede constitucional, ordenó un despacho saneador en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual aplica una excepción a la inadmisibilidad de la acción de amparo, distinta a las establecidas en el artículo 6 ejusdem; motivado a que el quejoso no haya presentado la subsanación en el lapso de ley.
En el caso de marras, se observa al folio veintinueve (29) que el accionante de autos presentó una diligencia donde se dio por notificado, y realizó ciertas consideraciones respecto a la subsanación solicitada por este Tribunal Superior en sede constitucional, no desprendiéndose de éste que se haya cumplido con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 18; pues bien, dicha subsanación se tiene como no presentada; pues bien, no se observa con claridad ni precisión del escrito de amparo la violación o amenaza de violación del derecho constitucional conculcado, a los fines de reestablecerse la situación jurídica infringida a través del presente recurso extraordinario por excelencia como lo es el amparo. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada y pacífica N°: 1116 de fecha 05-06-2002 Caso Villarreal señaló: “(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”. De igual manera la Sala Constitucional en sentencia N°: 30 de fecha 15-02-2000, Caso: Benito Doble Goyas, Exp N°: 00-027 que indicó: “(…) la admisibilidad de la acción de amparo está sujeto a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador (…)”.
En razón de lo anterior estima esta Juzgadora que la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo. En efecto el artículo ut supra mencionado, sanciona la inactividad del accionante con la declaratoria de inadmisibilidad de su acción, si éste, notificado debidamente de que la solicitud de amparo es oscura o ambigua o efectivamente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, dentro del lapso establecido por la ley.
De manera pues, esta Juzgadora en razón de las consideraciones antes expuestas, considera que el accionante de autos no realizó la debida subsanación solicitada en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, este no cumple con los requisitos exigidos en el artículo ya mencionado; es por lo que a esta sentenciadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de amparo planteado por el ABOGADO FÉLIX SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 0405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.268.192, en contra del PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CRICUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Pedro III Pérez; todo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de JULIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional,
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria,
Abg. Fanny Rodríguez
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo
La Secretaria,
CEGC//anab.-
EXP Nº: 15.866
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