REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 971.-
JUEZ INHIBIDO: Dr. PEDRO III PEREZ CABRICE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 240, cuyas partes son:
-Parte demandante: ANGEL A. DE FANO CASSANO
-Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “PEPE BURGUER
C.A”
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. PEDRO III PEREZ en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso el ciudadano DIEGO MANUEL RODRIGUEZ RUIZ, contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ e YRAIDA JOSEFINA JIMENEZ SOTO, tramitado en el Expediente Nro. 240, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de Julio de 2006, constante de una (01) pieza de veintiséis (26) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 21 de Junio del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno al tres (01 al 03), acta de fecha 17 de Marzo de 2006, levantada por el Juez Titular PEDRO III PEREZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 240, quien informó lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a esta inhibición son: Como quiera que la incidencia surgida, se trata de una recusación contra la Juez, Dra. MARY FERNANDEZ, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el Expediente Nº 193 (nomenclatura propia de este Tribunal) o Expediente Nº 8369, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual por virtud de la sentencia definitivamente firme –dictada por este Tribunal como Alzada- se encuentra en fase de ejecución, este Juzgador observa que en el Cuaderno de Recaudos Complementarios llevado por este Tribunal de ese Expediente Nº 193, del cual consigno copias certificadas en este acto, quien aquí suscribe dictó auto en fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual expresó lo siguiente:
“...Visto el auto que antecede así como las certificaciones del Secretario de este Tribunal y los recaudos contenidos en el Oficio Nº 95/06 de fecha 15 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa de las copias provenientes del referido Juzgado de Municipio que la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANGELO PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, se encuentra fundamentada en el hecho, de que la notificación de la sentencia emanada de este Tribunal efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, debe ser considerada viciada y en consecuencia nula, por cuanto la misma no fue efectuada en el domicilio procesal por él constituido en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de el Libro de préstamo de expediente llevado por este tribunal se evidencia que efectivamente, en fecha 20 de enero de 2006, el Abogado ANGELO PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, quien actúa en la referida causa como apoderado judicial de la parte actora solicitó, tuvo en su poder y devolvió el expediente Apelación Nº 193 ( nomenclatura interna de este Juzgado) por lo que efectivamente tenía conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005.
TERCERO: Se observa igualmente que coincide la fecha en que fue solicitado el expediente, por el referido apoderado de la actora con el día en la cual el alguacil de este Tribunal consignó en el referido expediente la notificación de la efectuada e fecha 12 de enero de 2006, lo que hace concluir que efectivamente la parte actora estaba en conocimiento tanto de la consignación del alguacil como de las actuaciones que se encontraban en el expediente y por lo tanto las actuaciones efectuadas por el alguacil de este despacho cumplieron su fin, el cual era colocar a la parte en conocimiento de la sentencia.
CUARTO: Por cuanto el referido expediente se encontraba en este tribunal para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existía recurso alguno que la parte pudiera ejercer en contra de la Sentencia proferida por este tribunal a excepción de solicitar una aclaratoria de la sentencia lo cual no fue realizado por la parte actora y que era posible realizar en el mismo día en que constó en autos su notificación (20 de enero de 2006) o en el día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de enero de 2006, y como no lo hizo este tribunal lo remitió en fecha 24 de enero de 2006.
QUINTO: por todo lo anteriormente expuesto considera este tribunal, que se hace innecesario solicitar sea remitido a este tribunal el referido expediente por cuanto, la parte actora efectivamente tenía conocimiento del contenido de la sentencia y al no ejercer solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección oportunamente, ordenar devolver el expediente sería reabrir lapsos procesales y usar la tuición prevista en el artículo 26 Constitucional indebidamente, que pudiera ocasionar un retardo innecesario e injustificado, el cual sería violatorio de dicha norma constitucional. Y así se declara y decide.
En consecuencia, remítase mediante oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada del presente auto a los fines de dar conocimiento al referido tribunal del mismo. Líbrese oficio...”
(...), es lógico suponer que emití opinión sobre el fondo de la incidencia de recusación aquí sometida a tramitación y decisión, puesto que uno de los alegatos de la Juez recusada descansan precisamente sobre esa decisión antes trascrita, es por lo que de conformidad con las disposiciones del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa Expediente Apel. Nº 240 (Nomenclatura interna de éste Tribunal), referente a la incidencia de RECUSACIÓN contra la Juez de la causa y que se produjo en el Expediente Nº 8369, antes mencionadas suficientemente (...)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo importante acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
En ese orden, se debe verificar si los argumentos planteados en la presente inhibición configuran los elementos establecidos por el legislador para determinar la procedencia o no de la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; tales son: a) que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; b) que tal opinión sea emitida antes de la sentencia correspondiente. En tal sentido, es conveniente destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, Exp.: 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se destacó: “...para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”. Doctrina que esta Juzgadora comparte por lo que, en consecuencia, a este Juzgado Superior le resulta forzoso entrar a conocer el fondo de la presente incidencia.-
Dentro de ese orden de ideas, es menester señalar que toda inhibición que se plantea debe cumplir con los requisitos procedimentales de Ley; es por lo que en el caso que se estudia, se observa que corre inserto a los autos acta de inhibición del Juez en el cual expuso la quaestio facti, es decir, los hechos en que fundamentó su inhibición, relatando allí las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Asimismo, se aprecia que en su informe señaló la quaestio iuris, vale decir, causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que presuntamente se subsumen dichos hechos. Ahora bien, es importante destacar que el Juez inhibido manifestó en el acta de fecha 22 de Marzo de 2006 (informe de inhibición), que unos de los alegatos de la Jueza Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Fernández, en la incidencia de recusación planteada, se encuentra fundamentados en el auto de fecha 23 de Febrero de 2006 (el cual se trascribió parcialmente en líneas anteriores), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se desprende que no se encuentra a los autos informe de recusación que fuere levantado por la Juez Tercero de los Municipios supra mencionado, a los fines de comprobar lo manifestado por el Juez Pedro III Pérez; circunstancia que alega para desprenderse del asunto sometido a su consideración; el cual efectivamente no se encuentra demostrado a los autos y es por lo que en consecuencia la presente inhibición no debe prosperar. Así se declara.
No obstante, es indispensable aclarar que si bien es cierto que la causa que subió en apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, signado con el Nº: 193, se encuentra decidida y en fase de ejecución (sentencia definitivamente firme); no es menos cierto, que dicha circunstancia no limita al Juez ut supra que conozca de la incidencia de recusación planteada por la Juez Tercero de los Municipios; pues los hechos que se dilucidan en dicha recusación son distintos y aislados de los que ya fueron decididos en el expediente ut supra (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia) contentivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO en contra de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER y Así se declara.
Consecuencia del análisis anterior es que esta superioridad considera menester declarar sin lugar la inhibición planteada por el Dr. PEDRO III PEREZ CABRICE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de la causa signada con el número 240 (numeración interna de ese Tribunal), por no haber quedar plenamente comprobado en autos circunstancia alguna que hagan sospechable su imparcialidad; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada a consideración de esta superioridad por el Abogado PEDRO III PEREZ CABRICE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida a la causa que se siguió en el Tribunal a su cargo, distinguida con el Nº por no haber quedar plenamente comprobado en autos circunstancia alguna que hagan sospechable su imparcialidad; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; quien deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry donde actualmente se encuentra cursando la causa principal (Exp. 8369-nomenclatura del Tribunal A-Quo).
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 am.
La Secretaria,
CEGC/FR/lcañas/anab
Exp. Nº: 971
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